Valencia, 6 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000550

JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: RAFAEL IGNACIO PACHECO COLMENARES
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue en fecha 03 de Junio de 2005 AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GJ01-P-2001-000550, en virtud de los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía 12° del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Rafael Ignacio Pacheco Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, los cuales ocurrieron, el primero de ellos en fecha 14-04-2001 y el segundo en fecha 14-08-2002, ratificando el Ministerio Público las acusaciones presentadas en su oportunidad legal en contra del ciudadano PACHECO COLMENAREZ RAFAEL IGNACIO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificó igualmente los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio de fecha 19-09-2002 y solcito sean admitidas las mismas por ser legales, útiles y pertinentes, así mismo solicitó la admisión de dicha acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado, en este acto la Vindicta Pública, dejó constancia que el imputado de autos también fue acusado en la causa signada con la nomenclatura C6-17495-02 en la cual en fecha 16/08/2002 le fue decretada medida de privación judicial preventiva de la libertad, acusación esta presentada en fecha 13/09/2002, la cual según el sistema computarizado SIRITCE llevado por este Circuito Judicial Penal le correspondió al Tribunal Tercero de Control y así mismo consta en el sistema que este tribunal, remitió la causa contentiva de la acusación presentada a la Fiscalía 11° del Ministerio Público con oficio N° 16694 de fecha 03/10/2002, siendo que hasta la presente fecha ni la Fiscalía 11°, ni el Tribunal 3° de Control han dado respuesta a los oficios emanados por este Tribunal 11° de Control, en los cuales se ha solicitado información en torno a la acusación presentada en la fecha indicada, es por ello que el Ministerio Público en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles y tomando en consideración que el imputado se encontraba detenido y en fundamento al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consignó durante la Audiencia Celebrada, constante de Seis (06) folios útiles la copia de la acusación presentada, recibida por la oficina del alguacilazgo el día 13/09/2002 a las 7:55 de la noche por el alguacil Orlando Belisario, en dicha copia se pudo verificar el sello húmedo del alguacilazgo así como el sello y firma original del Ministerio Público a los fines de que de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4° en relación al artículo 73 ejusdem, sean acumuladas las dos causas seguidas al imputado y que este tribunal conoce la más antigua y en este acto ratificó dicha acusación así como las pruebas descritas solicitando sean admitidas junto con la acusación por ser fútiles, legales y pertinentes, y solcito se ordene el enjuiciamiento del imputado.

En este mismo orden de ideas, se identificó al imputado Rafael Ignacio Pacheco Colmenares, natural de Carache Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.120.829, hijo de Eliberto Pacheco (f) y Josefa Colmenares domiciliado en SAN BLAS, CALLE EL CARMEN, CASA 22, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó: “…admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público…”

Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra al defensor del imputado, quien manifestó: “…oída la exposición fiscal así como mi defendido el cual admite los hechos, solcito a este tribunal, la aplicación de la pena correspondiente con la rebaja acordada según la ley…”

Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: como Punto Previo y visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación presentada en contra del imputado de autos por los hechos cometidos en fecha 14/08/2002 se acumuló a la que riela en este asunto de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Unidad del Proceso, en el sentido de que Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; SEGUNDO: Se admitieron en las acusaciones presentadas y formalizadas por el Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL IGNACIO PACHECO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS; TERCERO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa no promovió en su oportunidad legal; CUARTO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando RAFAEL IGNACIO PACHECO COLMENARES su voluntad de admitir los hechos objeto de las acusaciones presentadas y formalizadas y solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente; QUINTO: Visto lo manifestado por el imputado, este Tribunal condenó al ciudadano Rafael Ignacio Pacheco Colmenares, natural de Carache Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.120.829, hijo de Eliberto Pacheco (f) y Josefa Colmenares domiciliado en SAN BLAS, CALLE EL CARMEN, CASA 22, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de Prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; e igualmente se condenó al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó igualmente medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem en sus ordinales 2° y 5°, consistentes en el cuidado y vigilancia de una institución de atención para consumidores de drogas y la obligación de no concurrir a lugares donde expendan cualquier tipo de sustancias ilícitas. Condena ésta que resultó de Tomar el límite inferior de la pena aplicable al que de conformidad con el artículo 88 del Código penal, le aumentamos la mitad de la pena del otro delito, dando como resultado Seis (06) años, al que le deducimos 1/3 de la pena por la Admisión de los hechos, que serían Dos (02) años, quedando en definitiva la pena a imponer hechas las deducciones de ley, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; SEXTO: Vista la anterior decisión se acordó la incineración de la droga incautada y señalada en las respectivas acusaciones así como la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución; La presente decisión se dictó conforme a los artículos 330, ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en relación con el 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Seis (06) días del mes de Junio de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad.-

LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ