REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Junio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO GP01-P-2004-000556
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: José Francisco Sequera Pinto
FISCAL: Veintidós del Ministerio Público Abg. Teresa Claret Méndez
DEFENSA: Abg. Doris Contreras adscrita a la Unidad de defensa pública del Estado Carabobo
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado, en el Art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Dairith Alexandra Montes de Oca y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del derogado Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del Art. 375 eiusdem, en perjuicio de la niña Daimary Alejandra Montes de Oca
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 3 de Junio de 2005 en relación al acusado JOSÉ FRANCISCO SEQUERA PINTO; la Juez Profesional, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia de fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual se da inicio al Debate Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público expuso que ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado de autos, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado, en el Art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Dairith Alexandra Montes de Oca y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del derogado Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del Art. 375 eiusdem, en perjuicio de la niña Daimary Alejandra Montes de Oca indicó los hechos por los cuales acusa al ciudadano antes mencionado los cuales tuvieron lugar en fecha 21-7-2004, aproximadamente a las 6:30 de la tarde cuando la ciudadana Sandra Maite Montes de Oca, venia del trabajo y al llegar a su casa encontró la puerta cerrada, toco varias veces, extrañada de que se tardaban mucho en abrirle, al rato su hija Dairith Alexandra, le abre y la madre observa que estaba muy nerviosa y solo llevaba puesto el blummer, la madre trata de hablarle, pero la niña se pone a llorar y no le quería decir nada, la madre observa que mostraba signos de haber forcejeado con alguien, pues tenia la cara y el pecho bastante rojo; al percatarse Sandra Maite de que había ocurrido algo raro, pregunta por su concubino de nombre José Francisco Sequera y le informan que este estaba en el baño, la señora Sandra Maite, espera a que su concubino salga del baño y le dice que va a la casa de una amiga y que ya regresaba, sale de su hogar con sus dos niñas, y en el camino y ante el interrogatorio de la madre, la niña de nombre Dairith Alexandra, le revela que José Francisco Sequera, había abusado sexualmente de ella, que le metía el pene por la parte vaginal y anal y que la obligaba hacerlo desde hace un año, aproximadamente, también le dijo que el abusaba de su hermanita menor Daimary y que ella observaba mientras lo hacia.
En este acto la Fiscal indica que en el transcurso del debate traerá los elementos probatorios que demuestren la culpabilidad del acusado de autos, y los cuales consisten en la declaración de la victima, de los funcionarios aprehensores y los expertos que practicaron las diligencias, lo que dará como consecuencia la Sentencia Condenatoria.
Por su parte, la defensa Abg. Doris Contreras adscrita a la Unidad de defensa pública del Estado Carabobo, en representación de José Francisco Sequera, manifestó que su defendido es inocente y que con las misma pruebas de la Fiscalía va a demostrar su inocencia, el ha ejercido su función de padre proporcionándole todas las cosas para su desarrollo y le causo extrañeza el hecho de que la madre lo haya denunciado, por lo que estaremos atento al debate para determinar con certeza si es culpable o no, que su representado es inocente de los hechos por lo cuales acusa el Ministerio Público en esta oportunidad, y en el curso del debate demostrare su inocencia con los elementos de pruebas que en acto de descargo me corresponda en la oportunidad del debate, y se solicita Sentencia Absolutoria a su favor.
Acto seguido, el acusado José Francisco Sequera, titular de la cédula de identidad No. 15.257.483, nacido en Miranda Estado Carabobo, el 19-12-77 de 29 años de edad, hijo de José Francisco Sequera y Maria Pinto, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Boyacá, casa N° S/n parcela S/N Miranda frente al Multihogar, Estado Carabobo, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “no deseo declarar por ahora”.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
1) Testimonio de la Lic. FARRERA RODRIGUEZ CARMEN OLAIDA, titular de la Cedula de Identidad No. 5.150.006, Psicóloga adscrita a la Fundación de Servicio al menor (Fundamenores) quien debidamente juramentada manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes presentes, y expuso que trabaja en el centro de libertad asistida donde se le presta colaboración a los niños y madres los cuales son objeto de abuso, en este caso fue remitido el caso de las hermanas quienes acudieron a la citación, en esa oportunidad y fueron acompañadas por la madre, que inicialmente fue a la primera entrevista y expuso que mantuvo una relación de tres años y que deposito su confianza en el acusado, que el permanecía en su hogar mientras ella trabajaba en una panadería y un día cuando regresaba y que tuvo que ir al colegio de las niñas para las inscripciones y de regreso encontró a su hija mayor (Se refiere a DAIRITH ALEXANDRA MONTES DE OCA) muy nerviosa y enrojecida, y el señor José Francisco Sequera se encontraba bañando, ella le hizo preguntas a su niña y ella le comenta que el acusado abusó de ella, la progenitora de las niñas sale del hogar y acude al C.I.C.P.C de Bejuma y es cuando la niña le cuenta que también su hermana fue abusada por el señor, se le practico la evaluación psicológica a las niñas y se le entrevisto a la mayor de las dos Dairith Alexandra Montes De Oca tenia un grado alto de introversión, habían sentimientos de vergüenza hacia ella, y fue difícil desbloquearla, no como la menor Daimarys Alejandra Montes de Oca que fue muy expresiva y dijo que no podía contabilizar las cantidades de veces que las violaba por delante y por detrás y les decía que era rapidito y que no les iba a doler y las empujaba para que les succionaran su pene, y las dos eran cómplices, el aprovechaba que la madre no estaba y había utilizado la crema de su mamá para que la penetración no fuera tan fuerte. Manifestó que por ética profesional se comprometió en los casos, que el daño es irreversible, son conductas en que las niñas no querían salir al colegio porque el hecho se hizo público en el pueblo y tuvieron que irse a Valencia un tiempo, y tuvo que trabajar para que las niñas se adaptaran nuevamente a la sociedad, que soñaba una de las niñas que su mamá volvía con el señor Sequera, siente mucho hastío, siente que esto no tiene un fin, hay un rechazo a las figuras masculinas, la mamá ha sido trabajada también porque siente culpa, son hechos que han marcado su existencia muy fuerte, no es exagerada, como profesional lo profundice, se trata de dos hermanas que callaron y que si la madre no lo descubre estaría ocurriendo, hay que continuar su tratamiento para subir su autoestima que esta muy baja, fueron victimas, y esto puede revertirse en la vida futura de las niñas.
El Tribunal valoró la declaración de la psicóloga identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que la licenciada tiene una larga trayectoria como profesional hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que las víctimas de auto fueron abusadas sexualmente por José Francisco Sequera al señalar a la Fiscal a una de las preguntas formuladas que el señor Sequera pareja de su mamá tenia un año abusando de ellas se les metía al cuarto, al baño, las había violado por delante y por detrás y que utilizaba la crema de su mamá para que fuera menos doloroso, y esperaba que la madre durmiera, las obligaba a succionarle el pene, les decía que era rapidito y que no iba a doler, ellas tenia miedo porque el les decía que su mamá no les iba a creer.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las lesiones psicológicas presentadas por la víctima, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la ciudadana Dairith Alexandra Montes de Oca y Daimary Alejandra Montes de Oca fueron objeto de actos lascivos y abuso sexual por parte del acusado de auto.
2.- Testimonio de la victima DAIRITH ALEXANDRA MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad No. 21.406.123, quien expone que estaba en la casa y su mama había salido, estaba acostada con su hermana viendo televisión entonces el acusado llegó del trabajo le metió el “pipi” por delante y por detrás y que se lo había hecho bastante veces cuando su mama se acostaba, que el acusado le echaba crema y también se lo hacía a su hermana y las amenazaba con que su mama, que les iba a pegar. A una pregunta formulada por la Fiscal Dairith contestó que cuando su mamá dormía el abusaba de ella, y señala al acusado que se llama José Sequera, el era su padrastro, tenia tres años viviendo con su mamá, que la primera vez fue en su cuarto, de madrugada, que duerme con su hermana que tenía 8 años, su mama estaba en la casa pero estaba dormida, el cuarto de su mamá queda retirado del suyo, que su mama cerraba la puerta y ella también cerraba la puerta cuando dormían, su hermana sintió cuando el acusado se lo hizo por primera vez, el se acostó del lado de su hermana y no lo sentí, después se acostó de su lado y empezó a meter el “pipi” por delante y por detrás, el salio y se fue al cuarto de su mamá, que el acusado la amenazó y no le contó a su mama porque pensó que su mama le iba a pegar, eso fue bastantes veces, lo hizo por los dos lados, que fue al baño y regresó sangrando, que se le mancho la pantaleta y la lavó, su hermana se llama Daimarys, el se lo metió a su hermana pero no boto sangre y lo se porque ella se lo decía, que veía cuando abusaba de su hermana, en la noche lo hacia, que su mama no llego a enterarse de lo que pasaba, que se decidió porque su mama la consiguió en blummer y le preguntó y le contó lo que le había hecho, el le ofrecía dinero y también la amenazaba, que dormía sola con su hermana en la misma cama, que calló porque tenia miedo que su mama le pegara.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los hechos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado,
El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
3.- Testimonio de DAIMARY ALEJANDRA MONTES DE OCA
Manifiesta la victima que tiene 9 años de edad y que su hermana y ella cuando se acostaban en la noche, el acusado se metía en el cuarto y empezaba hacerles broma, y si su hermana no quería se lo hacia a ella, “le metía el pipi”, cuando estábamos en el cuarto si su hermana no quería JOSE SEQUERA se montaba encima de ella, la niña se dió cuenta, y no le decía nada a su mama porque pensaban que les iba a pegar, el acusado decía que si lo decían las iba a mandar asustar
A una de las pregunta formulada por la fiscal, la victima responde: que cuando señala bromas se refiere que cuando José sequera se metía en el cuarto le metía el pipi por delante y por detrás, el acusado se acostaba con ellas a ver televisión y a su hermana le metía el pipi por delante y por detrás, el acusado decía que la iba a asustar por eso no se lo decía a su mama.
El Tribunal valoró la declaración de la niña identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los hechos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
4.- Testimonio de la ciudadana SANDRA MAITE MONTES DE OCA quien manifiesta tener enemistad con el acusado y expone: que cuando regresó a la casa vio a la niña toda roja y nerviosa y el acusado estaba en el baño, y es cuando le dijo que el acusado había abusado sexualmente de ella, y le dijo que se lo acababa de hacer, y que siempre se lo hacia y le daba cachetadas para que no se lo hiciera a su hermana.
A una de las preguntas formuladas por la Fiscal manifestó que el acusado era su concubino, que duró tres años y medio con el, que algunas veces José Francisco se acostaba y otras veces se quedaba viendo televisión, que ellas dormían las dos solas, en una sola cama, en un tiempo Dairith se molesto con el, ella nunca se lo dijo, que llegaba y hacía los oficios, que las niñas llegaban a las 5:30 PM, que se acostaba temprano a las 8:00 PM, cuando llegó del trabajo, tocó la puerta, porque ese día las llaves se las dejó a las niñas, a la mayor, cuando la niña le abrió, y se metió al cuarto, ella estaba toda roja y temblando, ella estaba con la otra niña, que andaba con Daimary, y le dijo que le dijera la verdad, y que si el hombre le había hecho algo, que nunca pensó que eso ocurriría, ella estaba vestida, ella me dijo que había sido abusada por el acusado, y cuando iban al CICPC, ella le contó que a su hermana también, en horas de la madrugada se lo hacia, el cerraba la puerta del cuarto y aprovechaba su cansancio y cerraba la puerta y no se sentía nada.
A una de la Preguntas formulada por la Defensa: respondió que no se imaginó que el acusado le iba a hacer eso, que veía cuando ellas se acostaban, que su relación era normal como toda pareja, nunca oyó gritos, nunca tuvo sospechas, pero tampoco nunca se confió, porque el acusado no era el padre de ellas, que siempre les decía que no se montaran encima de el, que trancaran la puerta del cuarto, yo la deje en la casa con la otra niña, y supuestamente el estaba trabajando, el llegaba a las 6:30 PM; y ese día llegó a las 5:00 PM, y ella llegó a las 5:30 PM.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la progenitora de las víctimas del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble y clara, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los hechos, al conjugarse la racionalidad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
5.- El testimonio del experto DIEGO FEDERICO RODRIGUEZ ACUÑA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, quien debidamente juramentado manifiesta no tener parentesco con ninguna de las partes presentes, y expone:
“En relación al examen médico forense de fecha 22-07-04 realizada por mi y firmada por mi, expedida al jefe de la sub. Delegación Bejuma, refiere la madre que el padrastro abuso sexualmente de la menor en relación al examen de Montes de Oca Daimary Alejandra refiere órganos sexuales externos acorde con su edad y sexo; en posición ginecológica y separación digital de labios mayores se aprecia himen anular de orificio central indemne. Ano rectal: mediante separación digital de glúteos se aprecia membrana ano rectal sin lesiones, se concluye ginecológico y ano rectal sin lesiones, no descarta los hechos de la madre ya que fueron interfemoros y en relación a Montes de Oca Dairith Alexandra, órganos sexuales externos acorde con su edad y sexo, en posición ginecológica y separación digital de labios mayores se aprecia himen anular de orificio central con paredes altas gruesas indemnes sin lesiones, horquilla vulvar con desgarro parcial no reciente ano rectal mediante separación digital de glúteos se aprecia membrana ano rectal con cicatrices de excoriación a nivel de la III, VI, IX de la esfera ano rectal imaginaria con perdidas de las hendiduras de las mismas conclusión violación contra natura. Eran menores de edad se presentan por una denuncia ante la PTJ, de Bejuma, donde refieren que hubo abuso sexual de Dairith Alejandra si ha sido violada, por vía contra natura por la región ano rectal y ha tenido un sexo interfemoro es decir por delante, en relación a Daimary Alejandra no se consigue del examen no hay lesiones que hubo violación ya que como se refiere el acto, la ausencia de lesiones no descarta los hechos, porque puede haber sexo interfemoro que no deja marcas ni huellas”
A una de las preguntas formulada por la fiscal, en relación a Dairith el médico hace un grafico a lo que refiere de horquilla vulvar y desgarro no reciente, en los labios mayores de una mujer en la parte inferior hay un ángulo, se forma una membrana ese ángulo se llama horquilla vulvar, hacia el lado donde se le dio lo rompió de forma parcial y era no reciente porque ya era pasada, con relación al ano rectal y perdida de las hendiduras es que ha sido penetrada la parte ano rectal, se ayuda con un grafico, el ano con estrías, esas estrías que van hacia adentro, ese tubo ano rectal tiene musculaturas lisa y estría tanto circulares como longitudinales, el ano, con el orificio hace movimientos aprieta y cierra de afuera hacia adentro, esas estrías, si las amplia rompe la miofibrilla, queda una zona cicatrizada a la hora seis y pierde el contorno del orificio, en relación a Daimary, no hubo abuso, pero no descarta los hechos denunciados por la madre, es interfemoro que no deja huellas y marcas todo.
A una de las preguntas formulada por la defensa el medico contesta que todo examen siempre refiere el representante del paciente, se le hace pregunta dependiendo de la edad, no le hice las preguntas, simplemente lo que dice la madre, Daimary Alejandra de acuerdo con el examen no fue violada.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que las víctimas de autos fueron objeto de abuso sexual por parte del acusado José francisco Sequera.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las lesiones presentadas por la víctima, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la ciudadana Montes de Oca Dairith Alexandra no solamente fue objeto de abuso sexual sino también que fue violada.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:
1.- Experticia Nº 9700-146- DS-402-04 de fecha 22-07-04 correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. Diego F. Rodríguez Acuña, practicado a DAIRITH ALEXANDRA MONTES DE OCA, el cual textualmente señala:
“Órganos sexuales externos acorde con su edad y sexo, en posición ginecológica y separación digital de labios mayores se aprecia: Himen anular de orificio central con paredes altas y gruesas indemnes (SIN LESIONES), horquilla vulvar con desgarro parcial no reciente. Ano-rectal: Mediante separación digital de glúteos se aprecia membrana ano-rectal con cicatrices de excoriación a nivel III, VI, IX de la esfera ano-rectal imaginaria, con pérdida de hendidura de las mismas y pérdida del tono esfinteriano (apertura máxima). CONCLUSIONES: Ginecológico descrito propio de sexo interfemoro (INTROITO) y ano-rectal: Propio de relación contra natura…”
2.- Experticia de Reconocimiento médico No. 9700-146-DS-403-04 de fecha 22 de Julio de 2004 suscrito por el Dr. Diego Rodríguez Acuña, y practicado a DAIMARY ALEJANDRA MONTES DE OCA, quien refiere textualmente:
“Examen Ginecológico: Órganos Sexuales externos acorde con su edad y sexo; en posición ginecológica y separación digital de labios mayores se aprecia himen anular de orificio central indemne. Ano-rectal: Mediante separación digital de glúteos se aprecia membrana ano-rectal sin lesiones. Conclusiones: Ginecológico y ano-rectal indemnes, la ausencia de lesiones no descarta los hechos denunciados por la madre ya que existieron fueron a nivel interfemoro, que no dejan huellas ni marcas…”
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que la ciudadana examinada DAIRITH ALEXANDRA MONTES DE OCA tenía horquilla vulvar con desgarro parcial no reciente y en las conclusiones refiere ginecológico descrito propio de sexo interfemoro (INTROITO) y ano-rectal: Propio de relación contra natura.
Asimismo el Reconocimiento médico legal practicado a DAIMARY ALEJANDRA MONTES DE OCA que al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas, ginecológico y ano-rectal indemnes, la ausencia de lesiones no descarta los hechos denunciados por la madre ya que existieron fueron a nivel interfemoro, que no dejan huellas ni marcas.
3.- Partida de nacimiento de DAIRITH ALEXANDRA MONTES DE OCA donde se evidencia que nació en fecha 15 de abril 1.993.
4.- Partida de nacimiento de DAIMARY ALEJANDRA MONTES DE OCA, donde se evidencia que nació el 29 de mayo de 1.995.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
Una vez oída la declaración de JOSE FRANCISCO SEQUERA quIen expuso:
“La que debería estar tras las rejas es ella, nosotros teníamos problemas, nuestra relación no era normal, nuestro hogar era un campo de batalla, yo trabajaba y ella me decía que yo era un flojo, nosotros tenemos una hija”
Este Tribunal a los fines de valorar su declaración considera que si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado en su totalidad, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.
DE LAS CONCLUSIONES
El Fiscal hizo sus correspondientes conclusiones manifestando que estos días de audiencias se escucho a todas las personas involucradas, escuchamos la declaración de la primera victima Dairith de 12 años de edad que declaro que el acusado en varias oportunidades le había metido el pipi por delante y por detrás y en presencia de su hermanita, luego le escuchamos a Daimary que decía que le chupaba sus partecitas, las misma no fueron contradictorias, luego escuchamos a Sandra Montes de Oca que cuando llega a su casa y nota que su hija mayor estaba nerviosa y muy roja, le pregunta que le pasa y ella no le quiere decir, se la lleva de la casa y ella le cuenta que ese sujeto la había violado y a ella y a su hermanita y denuncio el caso y las llevo a practicarles un examen medico, el cual hemos escuchado y que el medico refiere que si hubo violación haciendo grafico para hacer entender a las partes, y que el ciudadano sí abuso de ellas, y escuchamos la declaración de la psicóloga, ella entrevisto a las niñas y ambas habían quedado muy afectadas y Dairith le dijo que este ciudadano había abusado de ellas, la misma psicóloga manifestó que ellas estaban afectadas y que no le echaban la culpa a su mama y que la misma también estaba afectada, que el Ministerio Público probó que el acusado abuso sexualmente de Dairith Alejandra y actos lascivos en relación a Diamary por lo que pide sentencia condenatoria para el ciudadano Sequera José Francisco por los delitos de Actos Lascivos Agravados en relación a Daimary Alejandra Montes de Oca y Abuso Sexual en relación a Dairith Alexandra Montes De Oca contenidos en el artículo 259 de la LOPNA y 377 en concordancia con el 375 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente.
La defensa por su parte presentó sus conclusiones y manifestó que en su condición de defensa del acusado a quien el Ministerio Público, califico la conducta presuntamente asumida por el mismo, en circunstancias expuestos en sala, ciertamente el hecho ocurrió, y el medico lo confirmo, por lo tanto no hay duda de la calificación de conformidad con lo que aquí se debatió, lo que no esta claro es la autoría de la persona que defiendo, no hubo un verdadero contradictorio, no hubieron mas pruebas, queda la duda si el testigo tuvo esa situación que su defendido declaro que es inocente, que le expresó que el se hubiera matado si hubiera realizado un acto de ese tipo, la defensa propuso una admisión a lo que se niega insistiendo en su inocencia, así mismo le explicó a su defendido las palabras expresadas por el medico, y que ante ese dicho era creíble del todo, por ser funcionario publico, quien insiste de que el no tuvo acceso a las niñas, ellas no expresaron que fueran amenazadas, no lo decían por temor a la madre, situación que llena de duda a la defensa del hecho, por todo esto le pido que el fallo a dictar en la presente causa sea de no culpabilidad, ya que ciertamente fue demostrado que fueron objeto de abuso las niñas pero no que su defendido sea el autor de tales hechos, muy a pesar del respeto que siento por ambas niñas y las misma han sido contestes en señalar que fue su defendido el que abuso sexualmente de ellas pero ante la negativa de su representado solicito que el fallo a dictar sea de no culpabilidad.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal vigésima segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Teresa Claret, para el acusado JOSE SEQUERA, plenamente identificado es por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado, en el Art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Dairith Alexandra Montes de Oca y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del derogado Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del Art. 375 eiusdem, en perjuicio de la niña Daimary Alejandra Montes de Oca.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, los cuales son ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado, en el Art. 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Dairith Alexandra Montes de Oca y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del derogado Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del Art. 375 eiusdem, en perjuicio de la niña Daimary Alejandra Montes de Oca.
El artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”
El artículo 377 del derogado Código Penal establece:
“…El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona del uno u otro sexo, actos lascivos… Si el hecho se hubiera cometido con abuso de autoridad, de confianza…, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencia o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 375. ”
El artículo 375, ordinal 1° del derogado Código Penal establece:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años… 1.- No tuviere doce años de edad…”
La doctrina ha denominado a estos tipos penales como delitos ocultos, ya que el sujeto activo para su perpetración procura no tener ningún tipo de testigos del hecho sino la propia víctima, es decir el sujeto activo no se expone a su reconocimiento por parte de la colectividad, sino que se resguarda para que no lo vean cometiendo el hecho.
Siendo esto así, la conjunción entre víctima y testigo en el presente caso se da perfectamente, en virtud de que si bien es cierto que Daimarys Alejandra Montes de Oca cuando declara señala que vio cuando el acusado abusaba sexualmente de su hermana Dairith Alexandra Montes De Oca, por lo que para este Tribunal el dicho de las víctimas constituyen prueba suficiente para determinar la culpabilidad del acusado.
Estos tipos delictuales deben cumplir con un requisito sine qua non para determinar su comisión que es la violencia o amenaza que debe sufrir el sujeto pasivo al momento de consumarse el hecho, estando en el presente caso llenos en su totalidad, en virtud de que tanto de la declaración del Médico Forense Dr. Diego Rodríguez Acuña como del Reconocimiento Médico por él suscrito se evidencia que no descarta los hechos denunciados por la madre ya que fueron interfemoros en relación a Montes de Oca Daimary Alejandra y en relación a Dairith Alexandra Montes de Oca se evidencia himen anular de orificio central con paredes altas y gruesas, horquilla vulvar con desgarro parcial no reciente, se aprecia membrana ano-rectal con cicatrices de excoriación a nivel III, VI, IX de la esfera ano-rectal imaginaria, con pérdida de hendidura de las mismas y pérdida del tono esfinteriano (apertura máxima), se aprecia del examen ginecológico descrito propio de sexo interfemoro (INTROITO) y ano-rectal: Propio de relación contra natura; aunado al hecho que de las declaraciones de la víctimas se observa que señalaron que el acusado José Francisco Sequera Pinto la tenía amenazada para que no le dijeran nada a su mamá porque las iba a regañar y por ello se dejaron abusar sexualmente por el acusado, aunado al hecho de la corta edad de las victimas quienes fueron fácilmente engañadas por el acusado al amenazarlas así como al establecer las circunstancias de cómo se produjeron los hechos punibles, en consecuencia la conducta desplegada por el Ciudadano José Francisco Sequera Pinto se puede subsumir dentro de las previsiones de los artículos antes señalados, ya que están llenos los extremos para su consumación, todo ellos demostrados con cada uno de los Medios de Prueba valorados por esta Juzgadora.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado José Francisco Sequera Pinto, se subsume dentro del tipo penal que constituyen ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, normas éstas consagradas por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO SEQUERA PINTO, antes identificado, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados en perjuicio de Daimary Alejandra Montes de Oca y Abuso Sexual en perjuicio de Dairith Alexandra Montes De Oca, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 377 en concordancia con el 375 ordinal 1° del Código Penal, respectivamente. Asimismo este Tribunal condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. María Eugenia Villanueva
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