REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Junio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº: GP01-S-2005-000226
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARACELIS PEREZ
ACUSADO: JUAN JOSÉ OSPINO ROMAN
DEFENSOR: ABG. LUIS VILLAVICENCIO, ADSCRITO AL SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la Audiencia, en la cual la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Aracelis Pérez, presentó formal acusación por el delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre Violencia Psicológica contra la mujer y la Familia, en concatenación con los artículos 4° y 6° de la misma Ley en contra del acusado JUAN JOSÉ OSPINO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 8.841.812, nacido en Guigue, Estado Carabobo, de 45 años de edad, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento:10-01-60, hijo de: Silvestre Ospino (F) y Guillermina de Ospino (V) domiciliado en Barrio El Rosario, calle Negro Primero, casa N° 52, Guigue, Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo; quien se encuentra asistido por el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública; la ciudadana representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas.

En la oportunidad de concederle la palabra al imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, señalando su voluntad de someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el día 5-08-2004, se recibe de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, escrito de denuncia de la ciudadana MAGALY RANGEL, en contra del ciudadano JUAN JOSE OSPINO, por agresiones verbales y psicológicas, agresiones estas que se han cometido durante varios años y consecutivamente; asimismo denuncia que a pesar de vivir bajo el mismo techo su persona y el denunciado, tienen aproximadamente diez (10) años que no conviven como pareja. En virtud de lo denunciado y recibidas las actuaciones en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, se procedió a Librar boletas de citación al ciudadano JUAN JOSE OSPINO, siendo esto en varias oportunidades, sin que el mismo compareciera por ante ese despacho Fiscal; asimismo se solicitó al Juzgado de Control correspondiente, mandato de conducción para el señalado ciudadano, obteniéndose respuesta del Comando Policial Comisaría de Carlos Arvelo, donde informaban que le fue participado al ciudadano JUAN JOSE OSPINO, en la obligación que se encontraba de asistir a la citación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedando comprometido a asistir a la citación, incumpliendo con la ya mencionada. Ratifica los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas que constan en el escrito acusatorio en el folio cincuenta y uno (51), declaración de las ciudadanas Magali Rangel, Matute Esmelda Rosa, Pérez Parra Ernestina, y los documentos periciales para ser reproducidos para su lectura, el escrito de denuncia formulado por la ciudadana MAGALI RANGEL y el mandato de conducción emanado del Tribunal de Control N° 10. En fecha 24-01-05 se realizo Audiencia Especial de Presentación en la cual se le decreto al ciudadano Juan José Ospino una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos contra el acusado de autos, solicitó se admitera totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se enjuicie al hoy acusado Juan José Ospino. El representante Fiscal, por su parte, así como la victima luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.

Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a lo manifestado por su Defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, en contra del imputado JUAN JOSÉ OSPINO ROMAN, por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre Violencia Psicológica contra la mujer y la Familia, en concatenación con los artículos 4° y 6° de la misma Ley, solicitado y admitido como a sido el procedimiento abreviado, conforme el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. Ahora bien, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JUAN JOSÉ OSPINO ROMAN, y vista la solicitud efectuada por el mismo, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre Violencia Psicológica contra la mujer y la Familia, en concatenación con los artículos 4° y 6° de la misma Ley, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los tres años.

SEGUNDO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes peales, resulta procedente la aplicación del medio alternativo a la prosecución del Proceso, conforme la previsión contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Así mismo, se evidencia que el imputado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, y es por lo que se acuerda un régimen de prueba por un plazo de un (01) año, contados a partir de la presente fecha en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso se fijara audiencia, oyendo a todas las partes y de haber cumplido las condiciones impuestas el acusado se decretará el sobreseimiento de la causa.
En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano JUAN JOSÉ OSPINO ROMAN, antes identificado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado, esto es en la dirección que suministró el día de la audiencia, el cual consta en autos y en caso de cambiar de residencia, notificarlo al Tribunal.
2.- Prohibición de visitar la casa donde habita la victima.
3.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día siguiente de esta decisión.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas
5.- Prestar una labor a favor de una institución de beneficio público o un orfanato o ancianito, una vez cada tres (03) meses de manera gratuita
6.- No poseer, ni portar armas de fuego.


Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión por haberse dictado en audiencia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

La Juez Primero de Juicio,

Abg. Norma Ramírez Padilla

La Secretaria,


Abg. Maria Eugenia Villanueva