REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000008

JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: GILBERTO ANTONIO GARMENDIA CARMONA
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
EN GRADO DE COMPLICIDAD
DEFENSORA: ABOG. DORIS CONTRERAS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 06 de Junio de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. José Luís Román Sandoval, en contra del ciudadano: GILBERTO ANTONIO GARMENDIA CARMONA, debidamente asistido por la abogada Doris Contreras, en su condición de Defensor Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con artículo 84 ordinal 3ero. del Código Penal.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 01 de abril del 2003 siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, en la avenida Briceño Méndez entre calle Comercio y Páez, sector la Pastora, al lado del Colegio “Don Bosco”, se trasladaba la ciudadana Dilia Cristina Piñero Román, quien iba a casa de su comadre a llevarle un cheque, cuando de repente fue interceptada por tres sujetos quienes portando arma de fuego, la conminan a que entregue el vehículo, marca Hiunday, Modelo ACCENT, color verde, placas GBP-09F, por lo que la ciudadana se baja del mismo y es cuando los sujetos emprenden la huida, inmediatamente la ciudadana Dilia Cristina Piñero, se comunicó con el Nro. 171 de Control Carabobo, donde se notificó el robo de su vehículo por tres sujetos, en esos momentos se encontraban en labores de patrullaje por la zona, los funcionarios Ovalles Daniel y Acosta José, adscritos a la Parroquia El Socorro, siendo notificados del robo acontecido en la avenida Briceño Méndez., cuando los funcionarios se desplazaban por la avenida Lisandro Alvarado observaron un vehículo con las características similares estacionado, y dos sujetos cerca del mismo, los cuales al avistar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa con intenciones de retirarse del lugar, pero fueron interceptados por los funcionarios quienes retuvieron a los sujetos y el vehículo, llevándolos al Comando Policial Parroquia El Socorro, donde se presentó la ciudadana Dilia Cristina Piñero Román, manifestando ser propietaria del vehículo recuperado e igualmente que los sujetos que se encontraban en dicho Comando, son dos sujetos de los que portando arma de fuego, la despojaron de su vehículo, quedando detenidos los sujetos e identificados como Garmendia Carmona Gilberto Antonio, quien se encontraba en compañía del adolescente Márquez Espinoza Raúl de Jesús. En virtud de lo señalado el Ministerio Público procede en este acto, a efectuar CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, por considerar que la actuación del acusado se concretó durante la comisión del delito a prestar la asistencia correspondiente a personas no identificadas en esta averiguación, quienes, de la misma deviene son los autores del mismo, por lo que la acusación en contra del ciudadano Garmendia Carmona Gilberto Antonio es por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3ero. del Código Penal.
Ratifico en este acto los elementos probatorios reproducido en el escrito de acusación, de conformidad con lo previsto en artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le dicte sentencia condenatoria al ciudadano Garmendia Carmona Gilberto Antonio, toda vez que en el desarrollo del debate se demostrará la culpabilidad del mismo. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica del acusado quien expone:
“Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a los hechos y circunstancia sucedidos en tiempo, lugar y modo, y en la cual presentó en este acto, cambio de calificación en la comisión del hecho punible, la defensa solicita con el debido respeto al ciudadano Juez le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que este exprese a viva voz lo que a bien tenga que exponer en esta sala, en relación con la nueva calificación jurídica invocada por la Representación Fiscal. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y
SU VOLUNTARIA CONFESIÓN
Seguidamente la Juez impone al acusado del contenido del Art. 49 ordinales 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicables y se identifica como GARMENDIA CARMONA GILBERTO ANTONIO, C.I. 16.502.235, nacido en Valencia estado Carabobo, el 07-05-79, de 26 años de edad, hijo de Gloria Carmona y Julio Ramón Garmendia, grado de instrucción Sexto Grado, y domiciliado en Urb. Cabriales, Calle 91, casa Nro. 111-80 Valencia, estado Carabobo y expone:
“Escuchado lo expresado por el ciudadano Fiscal en la cual hizo mención a un hecho ocurrido hace dos años y un poquito más, donde se me involucro y por el cual pague dos años y un mes en la cárcel., en vista de que me cambió la calificación, me declaro responsable de ese hecho ya que no participe directamente sino indirectamente. Es todo.”

En este estado la Defensa solicita la palabra y expone:
“En virtud de la manifestación de voluntad espontánea y libre de mi defendido donde se declaro responsable conforme al cambio de calificación presentado por la representación fiscal en cuanto a la complicidad de mi representado en la ejecución del hecho, tal como fue expresado por el mismo, por lo que la defensa solicita se tome en consideración la atenuante contenida en artículo 74 del Código Penal, toda vez que no registra antecedentes penales a los fines de la imposición de la sentencia. Es todo”

Seguidamente la Juez declara la recepción de pruebas. La Representación Fiscal, en este momento solicita la palabra y señala:
“En virtud de lo establecido en artículo 49 Ordinal 5°, en su Único Aparte, y oída la exposición del acusado, el Ministerio Público, desiste del ofrecimiento de las pruebas por cuanto el acusado, fue escuchado por todos, cuando manifestó en forma voluntaria, luego de ser ofrecido el cambio de calificación jurídica por parte de esta representación, que cometió el delito que se le imputó, admitiendo de esta manera, su responsabilidad y participación en los hechos. Es todo”.

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. José Román, en contra del acusado, GARMENDIA CARMONA GILBERTO ANTONIO, esta fue, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se hace constar, que la misma fue cambiada en el desarrollo del debate, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En este estado, el Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo., para decidir observa:
Considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, así como a la manifestación clara y voluntaria del acusado de autos, de CONFESAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, con el cambio de calificación expresado, expresando que: “Escuchado lo expresado por el ciudadano Fiscal en la cual hizo mención a un hecho ocurrido hace dos años y un poquito más, donde se me involucro y por el cual pague dos años y un mes en la cárcel., en vista de que me cambió la calificación, me declaro responsable de ese hecho ya que no participe directamente sino indirectamente.”, lo que a criterio de este juzgador, constituye en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, una confesión de parte, que releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puesto que de la narración de los hechos explanados por el representante del Ministerio Público, se puede alcanzar, que el acusado, ha desplegado una conducta, que encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, quedando suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado, y desvirtuada la presunción de inocencia, que le asiste al acusado en el proceso penal. Por lo que es imperativo, proferir SENTENCIA DE CULPABILIDAD en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano GARMENDIA CARMONA GILBERTO ANTONIO, plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en artículos 5 y 6 en sus Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se le impone una pena igual a CUATRO (04) AÑOS y SEIS MESES de Presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con artículo 84 ordinal 3ero. del Código penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenados con los artículos 37, 74, Ordinal 4°, eiusdem, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que el acusado no presenta una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posean antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem. Igualmente se ordena que el acusado mantenga su estado de libertad de conformidad con artículo 367, aparte 5to. del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo al acusado de las siguientes condiciones cautelares:
1) Presentación cada Treinta ( 30) días a partir de la presente fecha.
2) Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.
3) la prohibición de comunicarse con la presunta victima y con sus familiares y
4) La prohibición de porte o tenencia de armas de cualquiera naturaleza. Y así se
decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.


JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. Dani D´Santiago



ASUNTO: GJ01-P-2003-000008