REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-000109

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: LEONARDO ALBERTO MONTOYA PAREDES
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR: ABOG. UBALDO LINARES
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 31 de Mayo de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. José Luís Román, en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO MONTOYA PAREDES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.172.890, residenciado en la urbanización “La Pradera”, edificio Apamate 29, piso 03, apartamento 2-3, Guacara, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Ubaldo Linares, en su condición de Defensor Privado de Confianza, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y Ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-04-2004, en contra del acusado LEONARDO ALBERTO MONTOYA PAREDES., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal Y el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Manifestando que el hecho punible ocurrió en fecha 24 de marzo del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche se desplazaban los ciudadanos Montoya Paredes Leonardo Alberto y Valladares Jessica por el sector Santa Rosa, sector donde se encontraba montado un operativo estático de funcionarios del CICPC, Sub. Delegación Las Acacias, en el momento en que observan en un vehículo, marca Chysler, Neón, placas KAM-16, conducido por el primero de los nombrados, al serle solicitada la respectiva documentación el ciudadano Montoya Paredes Leonardo manifiesto no ser el propietario del vehículo, al proceder a revisar el vehículo previa autorización del conductor, encontraron en el asiento trasero un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, calibre 410 y al solicitarle el permiso de porte de dicha arma, el ciudadano Leonardo Montoya, manifiesto no tenerlo, motivo por el cual procedieron a la detención de dicho ciudadano. En fecha 25-03.2004, en el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, llegó al Tribunal un expediente del C.I.C.P.C donde la ciudadana Barroeta Carmen, denuncia que en fecha 12-04-2004, dos sujetos portando arma de fuego, la conminaron bajo amenaza de arma de fuego para que entregara la camioneta Toyota Runner, verde, placas GBL-75Z, quitándole la misma y abandonando a la ciudadana en la avenida Branger, como a las 10:30 horas de la noche, posteriormente la ciudadana se dirige al CICPC donde es atendida por funcionarios Francis Romero quien la muestra los álbumes fotográficos y la misma logro reconocer a los sujetos que la despojaron de su vehículo quedando identificados como Leonardo Alberto Montoya y Cesar A. Tam, este ultimo en libertad. Por lo que en fecha oportuna se presento acusación. Así mismo la representación fiscal en este acto ratifica los medios de prueba ofrecidos y que fueron admitidos en la audiencia preliminar. En virtud de lo señalado, la representación fiscal señala que demostrada la responsabilidad y culpabilidad del acusado. Refiere que una vez evacuado los elementos deberá ser una sentencia condenatoria. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone:
“La defensa rechaza oída la exposición fiscal, se rechaza la misma en cada una de sus partes, por cuanto si bien es cierto se llego a juicio, se demostrara en el transcurso del mismo la inocencia de mi defendido. En el desarrollo del mismo surgirán elementos que demostraran la no responsabilidad de mi defendido y por tanto deberá dictarse una sentencia absolutoria. Es todo” .

Seguidamente se le impone al acusado LEONARDO ALBERTO MONTOYA PAREDES, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta:
“No deseo declarar en estos momentos. Es todo”.

De inmediato se procede de conformidad con artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a dar apertura a la recepción de Pruebas declarándose abierto el Debate Oral Y Público.

Seguidamente, se hace llamar a la Sala, al ciudadano:
ROMERO AGUILAR FRANCYS EMILIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 9.654.186 y de este domicilio, profesión u oficio funcionario público con el cargo de Detective adscrito al CICPC. Las Acacias, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“Recuerdo que en fecha 24-04-2004 en horas de la tarde fuimos comisionados para realizar operativo a seguimiento y búsqueda de vehículos, específicamente en el Puente de Santa Rosa de esta ciudad, se monto una alcabala en al puente y en horas de la noche se avisto un vehículo se le dio la orden de estacionarse y el mismo estaba tripulado por el señor que esta aquí presente y se le solicito documentos, el mismo no explicó bien quien era el dueño del vehículo y por cuanto no justificaba la tripulación del vehículo y uno de mis compañeros procedió a revisar el vehículo, se encontró un arma de fuego, no logrando explicar sobre el origen del mismo, se llevo al comando y no se pudo evitar la ubicación del fiscal ese día, al día siguiente se llamo al fiscal y quedo detenido. Con el andaba una muchacha que se le tomo entrevista. Es todo”

Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, dejando constancia de los siguientes hechos:

- Fuimos comisionados en horas de la tarde por el comisario, para patrullar y montar alcabala móvil.
- La alcabala la montamos en el puente “Santa Rosa”.
- La comisión la integrábamos, el Inspector Orlando Escobar, Armando Vásquez, Mario Caruso y Jhonny Galíndez, quien era el Jefe de la Comisión.
- En el vehículo iba el ciudadano acusado y una muchacha.
- El ciudadano no justificó porque cargaba el vehículo.
- El compañero Armando Vásquez fue quien encontró el arma, la cual era color plateado, tipo escopeteen, calibre 12.
- Se trataba de un vehículo Neón, color verde.
El conductor, no justificó la tenencia del arma.
- El vehículo se chequeo y no presentaba ninguna irregularidad.
- Yo me encontraba cerca del funcionario que encontró el arma.
- El arma estaba en la parte trasera del asiento del piloto.
- El arma, no presentaba alteraciones de los seriales, estaba cargada, pero no recuerdo si el cartucho estaba percutido.

Seguidamente, se hace llamar a la Sala, al ciudadano:
CARUSO MOYA MARIO ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 11.357.500, de profesión u oficio funcionario policial Agente adscrito al CICPC. Las Acacias, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“El 24-04-2004 realizamos operativos en el sector Sta Rosa en adyacencia del puente, aproximadamente a las 12 de la noche, el Jefe de la comisión ordeno detener a un vehículo que iba llegando en ese momento Neón color verde allí había una joven y el conductor, un Detective de nombre Armando Vásquez reviso el vehículo y comunica que había encontrado arma de fuego escopeteen, se traslado al despacho, porque no presentaba documentación y se dio inició a la averiguación. Es todo”.

Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, dejando constancia de los siguientes hechos:
- La comisión la integrábamos, Orlando Escobar, Francis Romero, Armando Vásquez y mi persona.
- Nos ubicamos en el puente de “Santa Rosa”.
- Estaba en comisión de vehículos y vista las incidencias de robo se monto la alcabala.
- En el vehículo, se encontró un arma de fuego.
- Llegamos a montar la comisión como a las doce de la noche y el vehículo se detuvo como a la una aproximadamente.
- En el vehículo iban dos personas, una femenina y el muchacho.
- A la muchacha se le tomó Acta de Entrevista.
- El arma se encontraba en la parte trasera del vehículo.
- El vehículo no tenia novedad, el arma aparecía solicitada, era una escopeta color plateada.
- El acusado no presentó porte del arma.
- El era quien conducía el vehículo, (señala al acusado en sala)

En este estado se hace llamado a los demás expertos y testigos de la Fiscalía, no compareciendo otra persona, por lo que de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a llamar a los testigos de la defensa.

Seguidamente, se hace llamar a la Sala,.al ciudadano:
GARCIA CAPOTE DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.819.805, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
”Yo venia a este Tribunal a hablar sobre el señor, el día 11 de febrero del año pasado, le estaba entregando el Tributo de la religión, y el santo requirió que se quedara tres (3) días en mi casa a Leonardo, me informaron sobre un problema que tuvo mi ahijado y el estuvo en mi casa el 11,12 y 13 y había un grupo de personas con nosotros, por lo tanto no pudo estar en otro sitio según lo que dicen. Es todo”.

Seguidamente es interrogado por la Defensa, por el Ministerio Público, y por el Tribunal, dejando constancia de los siguientes hechos:
- Tengo Siete (7) años ejerciendo la santería. Estoy acreditado como Babalao
-Leonardo estaba entregando los Atributos con varias personas.
- Es un proceso que sigue varias días, los santos indican las cosas para mejorar la vida y a el se le presentó un problema, esto empezó el 11-02-2004 y terminó el 13-02-2004.
- No recuerdo, la fecha en que mi esposa me informó del problema, había pasado como un mes de la reunión.
- Vengo a testificar que el día 11 de febrero, Leonardo estaba en mi casa.
- Tengo alrededor de 15 mil ahijados. Soy padrino del acusado.
- En esa fecha, el, no tenia empleo.
- Mi condición para ayudar a mis ahijados no tiene límites. He venido a declarar para ayudarlo y para que cuente con mi apoyo.
- El 11 de febrero del 2004, era viernes, y estuvo también con nosotros, sábado y domingo.
- Durante esos Tres (3) días, me reuní con los “Babalaos” y los ahijados.
- Salí el sábado en horas de la mañana con mi esposa y regresamos en la tarde, y no salí mas.
- Vivo con mi esposa y mis hijos.
- Leonardo se quedó ese día sábado en mi casa con mis hijos mas grandes – Haría lo que estuviere a mi alcance para ayudar a Leonardo, pero no he venido a mentir.

Seguidamente, se hace llamar a la Sala, al ciudadano:
ARNOLDO JOSÉ COVA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.302.269, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“Yo conozco al señor Leo de la casa del Santo, el padrino de nosotros se llama Jaime, y la madrina de santería Flor, el día 11,12 y 13 ese día estábamos recibiendo manos de oruga, estaba Leonardo, mi persona, la hija de mi madrina Flor y otras personas. Es todo”.

Seguidamente es interrogado por la Defensa, por el Ministerio Público, y por el Tribunal, dejando constancia de los siguientes hechos:
- Los días 11, 12 y 13 de febrero del 2004, yo también recibí la “Mano de Orula” desde ese día, somos hermanos de Santo, por eso recuerdo la fecha.
- Mi padrino es Jaime, que es también padrino de Leonardo.
- Ese día, recibimos el santo, a mi me dijeron que podía venir e ir, a Leo, le dijeron que debía permanecer en la casa.
- Había como seis personas mas, estaba la hija de mi madrina, mi persona, y otras personas de la religión.
- No recuerdo que día el 11 de febrero.
- No conozco a Douglas Enrique.
- En la religión, tengo Dos (2) padrinos, Jaime, quien me entrego la mano de orula y mi madrina, que es el mismo padrino de Leo.

Seguidamente, se hace llamar a la Sala, a la ciudadana:
FLOR YANETH AGUIAR LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 11.816.163, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:
“He venido acá, porque mi ahijada fue a informarme a mi casa de que su esposo lo están acusando por algo que fue en la fecha 11 de febrero fecha en la cual se encontraba en mi casa recibiendo la mano de orula, eso empezó el 11 de febrero del 2004 y duraba tres días, le salio un signo fuerte por lo cual debía quedarse y se quedo los tres días de la ceremonia en mi casa, eso terminó el domingo trece y el se fue casi a las doce de la noche., por eso vengo a dar fe de eso., porque estaba en mi casa. Es todo”.

Seguidamente es interrogado por la Defensa, por el Ministerio Público, y por el Tribunal, dejando constancia de los siguientes hechos:
- El 11 de febrero se empezó con la ceremonia en la tarde, el segundo día se realizó lo demás, se hace la obra, y el tercer día duró todo el día.
- Mi religión, no me permite mentir
- Conozco al acusado como desde hace Dos (2) años
- Su esposa me informó, que lo estaban implicando en un robo.
- La ceremonia, comenzó el día 11 de febrero en la tarde, como a las 4 horas de la tarde y duro como hasta las diez u once de la noche.
- El acusado estuvo en mi casa los tres días
- Durante esos días, no salimos en ningún momento de la casa.
-Ni mi esposo ni yo, salimos de la casa ese fin de semana.

En este estado, se ordena al Alguacil verificar si se encuentra alguna otra persona para llamar a declarar, quien informa, que no ha comparecido ninguna otra persona. En consecuencia se SUSPENDE el debate Oral y Público de conformidad con el artículo 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación del juicio para el día 07-06-2005 a las 04:00 horas de la tarde.


Siendo el día Siete (07) de Mayo de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano LEONARDO ALBERTO MONTOYA PAREDES, y luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores. En este estado, se deja constancia de que no se efectuó el traslado del acusado ya mencionado. En consecuencia en virtud de lo señalado. Se ordena diferir la presente audiencia de Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día 09-06-2005 a las 11:45 horas de la mañana.

Siendo el día Nueve (09) de Mayo de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano LEONARDO ALBERTO MONTOYA PAREDES, y luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, se continúa con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar. a la ciudadana:
ANGULO SANCHEZ LESLY MARIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 14.754.179 y de este domicilio, profesión u oficio funcionario público TSU experto en balística con el cargo de Detective adscrito al CICPC. Sub-Delegación Carabobo, quien debidamente juramentado, y a quien luego de ponerle de manifiesto Experticia de Balística expone:
“En fecha 22 de abril del 2004 fue remitido al Departamento de Balística una arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 410, serial 11378 conjuntamente con memorando donde se solicita experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, realizada dicha experticia el arma se encontró en buen estado de uso y funcionamiento, se realizó un disparo de prueba el cual quedo depositado en el departamento. Dejo constancia que en el segundo numeral de las conclusiones hay un error de tipeo dice arma de fuego tipo pistola y lo cual es escopeta. Es todo”.

Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, dejando constancia de los siguientes hechos:
- Efectué dicha experticia con Carlos Leal, también adscrito a Balística.
- No tengo titulo, pero fui preparada en Caracas para Balística.
- Esta arma, es la misma a la que se le practicó la experticia.
- Me merece certeza, por el serial y la cinta adhesiva, tiene el serial en la parte posterior serial que indica 11378.
- El arma nos fue remitida debidamente embalada conjuntamente con el memorando, depositada en una bolsa.

Seguidamente, se hace llamar al ciudadano:
ARMANDO JOSÉ VASQUEZ CAMAYAGUAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.553.437, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, Sub-Inspector adscrito al CICPC. División de Investigaciones de Campo, Caracas, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“En el año 2004 el 24 de marzo del 2004, me encontraba realizando operativo en compañía de los funcionarios Inspector Jhonny Galíndez, Orlando Escobar y Francis Romero y Agte. Mario Caruso, en las adyacencias del puente. Santa rosa., operativo de vehículo montado en virtud del auge de robo de vehículo de la zona, pasada la media noche observamos un Neón verde, el cual mandamos a detener a la derecha, donde se bajan dos personas, un joven y una muchacha, le solicitamos los documentos del vehículo, solamente tenía carnet de circulación y dijo que el carro no era de él, estaba un poco nervioso por lo que se opto a revisar dicho vehículo, en la parte trasera del piloto debajo del asiento se encontraba un arma de fuego, le preguntamos al conductor si portaba documento de la misma y dijo que no, se traslado al despacho para hacer el procedimiento y continuar con las investigaciones. Posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, dejando constancia de los siguientes hechos:
- El 24 de marzo del 2004, se realizó ese operativo
- Yo fui el que se dirigió al vehículo, y fui quien revisó el mismo.
- El acusado, decía que el carro no era de él sino de la tía y por eso se reviso.
- Encontré el arma de fuego en el asiento trasero detrás del piloto, en el asiento, después que lo moví fue que lo vi, no se notaba.
- El ciudadano no dijo nada, y la joven dijo que no lo conocía que le estaba dando la cola.
- El arma de fuego, era tipo escopetica pequeña.
- Todos estaban allí y vieron todo.
- Esa es la escopeta que cargaba el hoy acusado (viendo la evidencia)
- El vehículo .o revisamos Jhonny y Yo, pero yo encontré el arma
- Moví el asiento plegable, vi el arma y la tomé con las manos y se la mostré al Jefe de la Comisión
- Todos se percataron del arma.

Seguidamente, se hace llamar a la Sala, al ciudadano:
RAMIREZ BENITEZ RAUL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.226.854, profesión u oficio Detective laboro en área de experticia de vehículo en la Sub-Delegación Las Acacias, a quien luego de ser debidamente juramentado se le pone de manifiesto experticia de vehículo y expone:
“Esta experticias corresponde a las experticia de dos vehículos que practique y dejo constancia del valor y del estado del vehículo y si están originales los vehículos. Es todo”.

Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, dejando constancia de los siguientes hechos:
- Hice curso de especialización en materia de experticia de vehículo.
- Actué en ambas experticia con otro compañero, Antonio Morillo y reconozco mi firma en las dos experticias.
- Se trataba de un Vehículo Neón, placas KAM-16º, el otro se trataba de vehículo Toyota modelo Cuatro Runner, color verde placas GBL-75Z.
- Desconozco el caso de que se trata.

Solo me limité, a la experticia de originalidad o falsedad de los vehículos esa es mi área.

Seguidamente, se hace llamar a la Sala, al ciudadano:
CARLOS RAMON LEAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 9.996.992, profesión u oficio Funcionario Experto en Balística adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carabobo., y al serle puesta de manifiesto experticia balística y una vez identificado y debidamente juramentado expone:
“Reconozco el contenido y la firma de dicha experticia., nosotros el 22-04-2004 fue remitido al departamento una arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, la cual se le realizó experticia de mecánica y diseño y se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, se realizo disparo de prueba para determinar el funcionamiento y luego fue remitida a la Sub-Delegación Las Acacias. Es todo”.

Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, dejando constancia de los siguientes hechos:
- Actué en compañía de otro, de Lesly Angulo.
- El arma que me muestra en este acto, es la misma, porque los seriales con los mismos, además de la cinta adhesiva. Se trata de la misma arma.

Seguidamente, se hace llamar a la Sala, a la ciudadana:
CARMEN CECILIA BARROETA SILVA, Titular de la cédula de identidad Nro. 7.263.295, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“El día 12 de febrero como a eso de las 6 a 6 :15 de la tarde me dirigía hacia la parte del Misael Delgado y me estacione en la camioneta Tour Runner y de repente me cae un muchacho y me tapan la cara con una franela y me quite la franela y veo que me están apuntando con una pistola larga cromada y me dijo que me quede tranquila y me dijo que me montara y estaba otro muchacho moreno, delgado y me meten en la parte de atrás de la camioneta y el muchacho que esta aquí a mi frente se monto para conducir el carro y estaba muy nervioso y no podía sacar el seguro, le explique, decían grosería, se hablaban por celular y uno le decía Leo y el otro le llaman Edgar, se llamaban por sus nombres, cuando me están quitando las prendas levante un poco la cabeza e iba por el Fernando Peñalver, me llevaron a un sitio en una casa, él me decía abrázame y me taparon la cara, me metieron a una casa a un cuartito, había lavadora, repuesto de carros, colchón, había cosas viejas creo que robadas, me decía que si la camioneta tenia seguro satelital, de repente llegaron varias personas y me dejaron encerrada y empezaron a sacar las cosas de la camioneta, pasaron como cuatro horas y me decían que donde vivía, yo lloraba, como a las tres horas prendieron la camioneta y la sacan de allí, me quede callada y no entro mas nadie, como pude me quite la cuestión de las manos tratando de abrir las ventanas, pero estaban selladas, grite, jale, jale y abrí un poco y vi matas., y de repente escucho un tiro., y veo que viene alguien y era el otro muchacho y llamo a él y dijo que estaba gritando, me quede tranquila, me empezó a golpear, que me callara., me dijeron que me iba a sacar y me montaron en un carro pequeño, nuevo, sentí que me jalaron y me metieron, dieron vueltas, vueltas iba otro adelante que nunca hablo., me dijeron que cuando se pararan me tirara, que no viera el carro y me dejaron por una parte sola por la Procter & Gamble, me dejaron, en un barrio que esta por allí, cuando me tiro, que pude voltear vi que era un corsa nuevecito, empecé a gritar y había unos vendedores de perros calientes que me auxiliaron y me prestaron el celular y llame a mi esposo. Yo lo reconozco a él porque cuando me quite la franela lo tenia de frente. Fuimos a la PTJ., y me dijeron que tenia que ir a ver una fotos, fue la primera vez no reconocí a nadie, después fui y reconocí al otro muchacho que tenia aparatos y después fue que reconocí a este. Es todo”.

Seguidamente, la victima, es interrogada por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, dejando constancia de los siguientes hechos
- Eso fue el 2004, mi carro es verde oscuro, Toyota.
- Actuaron dos personas, uno me ataco por la puerta del piloto y otro en la parte de atrás.
- Uno con una arma de fuego cromada y el otro también, creo que el que conducía se la paso.
- Se llamaba por sus nombres, Edgar y Leo.
- La persona que se encuentra acá fue la que me sometió con el arma de fuego, y la que manejo la camioneta.
- Aparte del vehículo, fui despojada de otras pertenencias, el celular, unas cadenas, las prendas. etc.
- Me dieron vueltas, desde las Seis (6) de la tarde , como hasta las diez de la noche que me soltaron.
- Inmediatamente, coloqué la denuncia.
- No tengo dudas, de que la persona que se encuentra acá es la que participó en los hechos señalados .
- Cuando me baje del carro me pusieron una franela en la caras, pero me la quité y lo vi.
- Yo aproveché, de verle la cara a los Dos (2)
- La camioneta me fue entregada al día siguiente
- Tuve otras oportunidades de verlos, el día del atraco ellos entraban a cada rato a la habitación, sin ocultarse el rostro.

En este estado, se ordena al Alguacil verificar si se encuentra alguna otra persona para llamar a declarar, por lo que el alguacil informa que no ha comparecido ninguna otra persona. En consecuencia SE SUSPENDE el debate Oral y Público de conformidad con los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija la continuación del juicio para el día 13-06-2005 a las 11:00 horas de la tarde.

Siendo el día Nueve (13) de Mayo de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido al ciudadano LEONARDO ALBERTO MONTOYA PAREDES, y luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, se continúa con la fase de evacuación de pruebas testimoniales.
Se ordena al Alguacil verificar si se encuentra alguna otra persona de las llamadas a declarar, a lo que el alguacil informa, que no ha comparecido ninguna otra persona. Por lo que se procede de inmediato al inicio de la evacuación de las pruebas documentales conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes señalan su acuerdo de solicitar autorización al Juez para prescindir de su lectura solicitando se agreguen a las actas prescindiendo de sus lecturas por cuanto los funcionarios que las suscribieron comparecieron por ante esta Sala a rendir su testimonio.
El Tribunal acuerda lo solicitado dejándose constancia que no se incorporan a este acta las experticias en las cuales tomo parte el funcionario Experto Antonio Morillo, signada con el Nro. 9700-066-140 y la signada con Nro. 9700-066-145. En consecuencia se declara terminada la recepción de las pruebas.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado la defensa manifiesta al Tribunal que su representado le ha manifestado su voluntad de declarar en este acto., en consecuencia se le impone nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional que le exime de declarar en causa propia, manifiesta su voluntad de declarar y expone:
“El día 23 de marzo me encontraba en mi casa y mi papa me presto el vehículo neón, el me lo prestaba de vez en cuando para trabajar de taxi, alrededor a las 8:00 horas de la noche, como a las once me encontré a una señorita con la que me detuvieron y cuando iba a llevarla, me detuvieron en el puente de Sta Rosa., y me pidieron los papeles del carro y me preguntaba porque tenia ese carro, les explique, y me llevaron a La Petejota y que para revisar el carro y estando allá me dijeron que supuestamente encontraron una escopeta, pero eso es mentira, lo que pasa que ellos me estaban pidiendo dinero y mi esposa cayo con ellos y le dio tres millones de bolívares, al parecer uno de los PTJ no quedó conforme y es cuando me traen para acá y cuando van hacer la preliminar por el porte de arma y llega un expediente y que por presunto robo y me quede asombrado es trabajo de buhonero en el mercado con mi esposa y trabaja de taxi., no entiendo porque esa señora me acusa., yo quería que ella viniera para finalizar esto, como va ha decir que la robe, pensé que esto se iba a finalizar con la declaración de ella, y esa día que ella dice el 12 de febrero, el día 11 de febrero yo tenia que hacer una obra a mi religión con el bacalao, el día once de consulta y me dijeron que no podía salir de la casa y no pude salir en tres días y el 12 se hizo rogación de cabeza y el trece me entregaron los santos., yo tengo un año y varios meses diciendo que soy Inocente. Ciudadano Juez soy Inocente. Es todo”.

Seguidamente, el acusado, es interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, respondiendo de la siguiente manera:
- Cuando me detienen, andaba en un vehículo Neón, color verde, y le había puesto una cinta adhesiva que decía taxi.
- Algunas veces trabajaba como taxi, pero no estaba afiliado a ninguno empresa.
- Yo me paraba en el C.U.A.M. y allí buscaban mis servicios, allí recogí a la ciudadana.
- Me enteré de la existencia de la escopeta en la PTJ.
- Mi esposa le dio Tres (3) Millones de Bolívares a los funcionarios, pero no se a quien se los dio y me entere cuando me llevaron al Penal.
- Ese dinero era mío, lo teníamos ahorrado.
- El 11 de febrero estaba en la casa de mi padrino que esta en Mariara no se la dirección exacta, llegue a las 08 de la mañana, estuve desde el 11 hasta el 13 de febrero del 2004, los días no los recuerdo.
- Estuve en esa casa con mi padrino, mi madrina, sus hijos, ellos salían y entraban comprando cosas.
- Exactamente no recuerdo el día exacto, yo llevaba varias sesiones, no puedo decir que día era exactamente.

Inmediatamente conforme con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de Conclusiones.

DE LAS CONCLUSIONES
Se le concede la palabra a la representación fiscal a fin exponga sus conclusiones y señala:
“Ha tenido la oportunidad de escuchar las pruebas ofrecidas en el Juicio oral y público seguido a Leonardo Montoya, en el cual se ha debatido pruebas que determinaron la participación del acusado la responsabilidad en los delitos que se señalaron como el Delito de Ocultamiento de Arma y Robo de vehículo automotor., por otra parte las pruebas ofrecidas por el imputado que determinarían su no participación, se dieron ese resultado. En las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el funcionario: Romero Aguilar, indicó que efectuaron procedimiento en el cual reconoce al acusado Leonardo Montoya como la persona que detuvo ese día en el puente de Sta Rosa cuando tripulaba un neón verde y en compañía de una ciudadana., no se señalo que estuviera haciendo funciones de taxi. Asimismo indico que uno de sus compañeros Vásquez encontró un arma de fuego tipo escopeta que no tuvo acceso directo y sirvió a la comisión para trasladarlo al despacho, el funcionario identifica al acusado como la persona que detuvo en horas de la madrugada y lo relaciona con los hechos base del escrito de acusador. En segundo Lugar se tuvo la oportunidad de escuchar a Caruso que manifiesto que era un funcionario de los integrante de la comisión del CICPC Acacias y que igualmente s indico que se constituyeron en Sta. Rosa y siendo aproximadamente la una de la madrugada detuvieron el vehículo neon verde y recuerda que era tripulado por el acusado y que no tenia documentote l mismo y que de la revisión del vehículo su compañero coincidieron con el primero que declaró que quien encuentra el arma fue Vásquez, arma de fuego tipo escopeta ., son dos funcionarios pertenecientes a la comisión que reconoce a la persona como la misma detenido el 24 de marzo del 2004 aproximadamente a la 1:00 Horas de la mañana. No indicando que ese vehículo tuviese indicación de Taxi.
Posteriormente se escuchó la declaración de Vásquez, quien señaló que pertenecía a la comisión y efectivamente recuerda e identifica al acusado como la misma persona que detuvieron en un Neón color verde y que solo enseñó el carnet de circulación y de la revisión que efectuó en el vehículo encontró un arma de fuego y la cual identificó como esta arma, escopeteen marca Maiola, calibre 410 encontrada en la parte interior del vehículo y por esa razón se traslado hasta la sede del cuerpo y pasarlo a la orden del Ministerio Publico y coincidiendo con lo expuesto por los anteriores que fue quien encontró el arma. Por otra parte se tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio del experto que suscribió la experticia del arma, la cual tuvo la oportunidad de observar, y la misma ratificó dicha acta de experticia y reconoció el arma por su calibre, su serial y el type colocado a la misma. Posteriormente otro experto ratifica asimismo la experticia también suscrita por él y reconoce el arma e indica que fue efectuada en fecha 22 de abril del 2004. Luego se tuvo la oportunidad de escuchar a funcionario Raúl Ramírez., quien señalo que realizo experticia de vehículos, la primera a vehículo Neón verde y camioneta tour Runner color verde, y determinó la originalidad de sus seriales. Por ultimo se escuchó el testimonio de Carmen Cecilia Barrueta., quien señalo que en el año 2004 cuando estaba estacionada en área de esta ciudad por el Misael Delgado, bajando de su camioneta verde Toyota, fue sometida por dos personas de sexo masculino indicándole que se trataba de un atraco y que tuvo la oportunidad de ver el arma de fuego e indicando que pudo ver los rasgo fisonómicas de esta persona y que fue colocada en la parte trasera del vehículo y trasladada a un sitio desconocido, en un cuarto de una casa por espacio de tres o cuatro horas y fue liberada cuando dio gritos, y que ella en el transcurso del delito escuchó que se llamaban por su nombre y decían “Leo”. Y fue librada el 12 de febrero del 2004, fecha en la cual, fue y denunció, y pasado el tiempo transcurrido pudimos observa en esta sala en forma contundente que el acusado aquí presente Leonardo Montoya Paredes fue quien cometió un delito en contra de su persona en compañía de otro no identificado.-
Todos estos elementos, analizados por usted individualmente determinan suficientes circunstancias que permiten involucrar al acusado con los hechos señalados en la acusación: Frente a este cúmulo de pruebas, encontrábamos que los presentados por el acusado, carecer de valor, al escuchar a Douglas que dice ser Bacalao y que reconoce al acusado como su ahijado y que los días 11,12 y 13 de febrero del año pasado, tuvo oportunidad de realizar un acto que entre sus deberes era la de aconsejar a su ahijado, que el mismo no se encontraba trabajando y que según, el día sábado quedó en su casa el acusado, porque el tuvo que salir. En segundo lugar comparece Cova, persona esta que al entrar a la sala y por efecto de la inmediación saludo al acusado y luego se negó e indicó que los días 11,12 y 13 días de fin de semana según él, estuvo en compañía del acusado y con su padrino Jaime. Y que según él, por la trascendencia de los actos no salía de la casa Y por ultimo la ciudadana Flor quien se identifica como la esposa de la primera persona que declaró, los que los días 11,12 u 13 de febrero estuvo Leonardo en esa casa y que nunca salieron de la misma por la importancia de la ceremonia. Lo que se evidencia, es una voluntad de ayudar al acusado por encima de todo, inclusive de la religión. En consecuencia, oídos los testimonios de testigos y expertos los cuales son irrefutables, solicito se le dicte sentencia condenatoria por la comisión de los delitos mencionados en la acusación y la aplicación de concurrencia real de delitos. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
“Se le ha imputado a la persona que represento, la comisión de dos delitos: Ocultamiento de Arma de Fuego y el Robo De Vehículo Automotor, la defensa rechazó los mismos. Es verdad que vinieron a declarar los funcionarios Francis Romero, Caruso, Vásquez, si bien es cierto hay un arma de fuego, no se ha determinado a quien se le decomisaba porque estaba dentro del vehículo. Vásquez señaló, que la encontró dentro del vehículo, los otros funcionarios señalaron que no vieron, que solo sabían por el otro funcionario les dijo. Debe hablarse del artículo 208, sobre la revisión de vehículos. ¿Basta el hecho de encontrar el arma en un vehículo levantado el puesto y encontrándola?. ¿Porque no se le hizo experticia para determinar quien la manipulo?. El funcionario señaló, que la tomo con sus manos. ¿Quien le hizo prueba para determinar que mi defendido la manipulo?.
La constitución no señala que deba hacerse así el procedimiento, lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido reiteró que no portaba arma alguna, no se le tomó declaración al dueño del vehículo, no se cumplieron las garantías contempladas en la Constitución ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al otro delito el Robo de Vehículo Automotor, un solo elemento fue traído a la causa con ocasión de elemento de culpabilidad, lo manifestado por la Señora Barrueta. Dicho por sus mismas palabras, el vehículo fue conseguido el día siguiente y tampoco fue objeto de pruebas dactiloscópicas para establecer a futuro, la relación del ciudadano con el delito. A mi defendido se le debe creer, y considerar que existen dos verdades, pues no existen elementos de carácter técnicos. El arma permaneció en el escritorio donde se encontraba el Fiscal y estuvo siempre a la vista de la misma, sin embargo ella solo señalaba a mi defendido nunca refirió el arma. Es necesario observar el 285 Ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente me permito leerlo.
Un solo elemento, y porque no se cree en mi defendido?. Que vinieron unas personas a declarar y que se equivocaron en algunas cosas, los mismos vinieron voluntariamente sin preparación alguna y manifestaron lo ocurrido. Lo que se venia a dilucidar era un hecho con elementos que pudieran establecer la culpabilidad de esta persona en el hecho que se le imputa. La Representación Fiscal no ha traído al proceso elementos convincentes que pudieran determinar la culpabilidad de mi defendido. Por lo tanto, solicito decisión absolutoria de acuerdo con el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las garantías contenidas en el referido Código, en la Constitución y en los Tratados suscritos. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DE RÉPLICA Y DE CONTRARRÉPLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien expone:
“En primer lugar la defensa se refiere al Art. 208 del COPP; refiriendo la revisión del vehículo, debo señalar que existen Art. 207 y 205 y allí se establecen la relación con los mismos. En segundo lugar la defensa hace mención que el Ministerio Público solo trae un elementos en donde no tenemos la pluralidad anteriormente contenida en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Gracias que se tiene en el COPP la libertad e pruebas para establecer la misma en cualquier forma., sin pluralidad alguna. No se trata de a quien creer o a quien no. Lo denunciado por la ciudadana Carmen Cecilia quedó en Acta y es lo mismo que dijo en la sala y es su trabajo ciudadano Juez, a quien creer. De acuerdo al dicho del acusado los días que el menciona acá no coinciden con lo dicho por la fiscalía. No se demostró la existencia de los Tres Millones de Bolívares, y, si fueron o no entregados a los funcionarios, no hubo denuncia sobre la entrega de ese dinero, ¿porque pago sino tenía responsabilidad?.
Solo debo señalar, que solo hay una verdad, la cual se probó acá.
Valore lo ocurrido en este Juicio, y debo señalar que existen suficientes elementos dados en este juicio para demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor, quien expone:
“Con ocasión de lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, debo señalar que el vehículo estaba en situación totalmente normal, no había situación anómala, nuestro código es garantista. Para que se tiene al Ministerio Publico, a los Cuerpo de Investigación, si no se cumplen las disposiciones?, no solo debe bastar el dicho de una persona, a mi defendido no le fue incautado elementos alguno que lo relacionara con ese hecho mencionado por esa ciudadana, no existen elementos técnicos que corroboren la misma, porque no creer a mi defendido. Solicito la absolución de mi defendido. Es todo”.

Oídas las anteriores exposiciones, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que a bien quiera manifestar, a lo que expone:
“Soy Inocente, es lo que puedo decir. Es todo”.

Oída la manifestación del acusado se declaró clausurado el debate.

DE LOS DELITOS Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. José Román, en contra del acusado, LEONARDO ANTONIO MONTOYA PAREDES plenamente identificado en los Autos, esta fue, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y Ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha: 12 de Febrero de 2004, cuando Dos (2) sujetos, entre ellos, el acusado LEONARDO ANTONIO MONTOYA PAREDES, portando arma de fuego, conminaron bajo amenaza de muerte a la ciudadana BARROETA CARMAN CECILIA, para que les entregara una camioneta Toyota Runner, color verde, Placas GBL-75Z, la cual esta conducía, y 24 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, cuando en Operativo estático, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se procedió a la aprehensión del acusado, a bordo de un vehículo marca Chrysler, modelo neón, Placas KAM-16O.
2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado: LEONARDO ANTONIO MONTOYA PAREDES, fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en un punto de Control, ubicado en las adyacencias del Puente de Santa Rosa.
3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que en dicho vehículo, fue encontrada un Arma de Fuego, tipo Escopeta, marca Maiola, calibre 410, serial 11378, de la cual el acusado, no demostró su permisología, ni documentación que acreditare su origen y/o propiedad.
4) Ha quedado acreditado en el debate, que el acusado LEONARDO ANTONIO MONTOYA PAREDES, abordaba el vehículo marca Chrysler, modelo neón, Placas KAM-16º, y que dicho vehículo, no se encontraba solicitado.
5) Ha quedado acreditado, según el dicho de la victima, ciudadana BARROETA CARMEN CECILIA, que realmente el acusado LEONARDO ANTONIO MONTOYA PAREDES, en compañía de otro sujeto, le despojó de su vehículo, camioneta Toyota Runner, color verde, Placas GBL-75Z, así como de otros bienes personales.
6) Quedó acreditado, que al acusado LEONARDO ANTONIO MONTOYA PAREDES, al momento de su aprehensión, se le incautó como evidencia de carácter criminalístico, un arma de fuego, que le vincula con los hechos delictivos, ocurridos en fecha 12 de Febrero de 2004, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio.
7) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, se determinó que la evidencia de interés criminalístico, se encuentra vinculada con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público.
8) No quedó acreditado en el desarrollo del debate, que el acusado de Autos, se encontrare en un lugar distinto al lugar de los hechos, en la fecha señalada por la victima y por el Ministerio Público.

Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
- De las declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:
ROMERO AGUILAR FRANCYS EMILIO, quien afirmó, que:
“Recuerdo que en fecha 24-04-2004 en horas de la tarde fuimos comisionados para realizar operativo a seguimiento y búsqueda de vehículos, específicamente en el Puente de Santa Rosa de esta ciudad, se montó una alcabala en al puente y en horas de la noche se avistó un vehículo, y el mismo estaba tripulado por el señor que esta aquí presente (Señalando al acusado) y se le solicitaron los documentos, el mismo, no explicó quien era el dueño del vehículo ………………………..,uno de mis compañeros procedió a revisar el vehículo, se encontró un arma de fuego, no logrando explicar sobre el origen del mismo, ………………”.
CARUSO MOYA MARIO ENRIQUE, quien expuso que:
“El 24-04-2004 realizamos operativos en el sector Sta. Rosa en adyacencia del puente, aproximadamente a las 12 de la noche, el Jefe de la comisión ordenó detener a un vehículo que iba llegando en ese momento Neón color verde allí había una joven y el conductor, un Detective de nombre Armando Vásquez reviso el vehículo y comunicó que había encontrado arma de fuego de la cual no presentaba documentación……….”..
Agregando a su exposición que:
- En el vehículo, se encontró un arma de fuego.
- El arma se encontraba en la parte trasera del vehículo.
- El vehículo no tenia novedad, el arma aparecía solicitada, era una escopeta color plateada.
- El acusado no presentó porte del arma.
- El era quien conducía el vehículo, (señala al acusado en sala).
ARMANDO JOSÉ VASQUEZ CAMAYAGUAN, quien manifestó que: “En el año 2004 el 24 de marzo del 2004, me encontraba realizando operativo en compañía de los funcionarios Inspector Jhonny Galíndez, Orlando Escobar y Francis Romero y Agte. Mario Caruso, en las adyacencias del puente. Santa Rosa,………………. pasada la media noche observamos un Neón verde, el cual mandamos a detener a la derecha, donde se bajan dos personas, un joven y una muchacha, le solicitamos los documentos del vehículo y dijo que el carro no era de él, estaba un poco nervioso………………………..,en la parte trasera del piloto debajo del asiento se encontraba un arma de fuego, le preguntamos al conductor si portaba documento de la misma y dijo que no”.
Agregando a su deposición, que:
- Yo fui quien se dirigió al vehículo y revisó el mismo.
- Encontré el arma de fuego en el asiento trasero detrás del piloto.
- El ciudadano no dijo nada, y la joven dijo que no lo conocía que le estaba dando la cola.
- El arma de fuego, era tipo escopetilla pequeña.
- Esa es la escopeta que cargaba el hoy acusado (viendo la evidencia)
- Moví el asiento plegable, vi el arma y la tomé con las manos y se la mostré al Jefe de la Comisión
- Todos se percataron del arma.
Siendo indicativo de estas declaraciones, que al acusado de Autos, ciudadano LEONARDO ANTONIO MONTOYA PAREDES, efectivamente, fue detenido en las inmediaciones del Puente de “Santa Rosa”, por una comisión del C.I.C.P.C, que se encontraba apostada en un punto móvil de control, y que así mismo, en esa oportunidad, le fue incautada un arma de fuego, que se encontraba en la parte trasera del asiento del conductor, oculta bajo el asiento trasero plegable, del vehículo marca Chrysler, modelo Neón, Placas KAM-16º, color verde, que conducía el acusado antes mencionado, de cuya arma, no presentó documentación ni permisología alguna. Hechos estos, que adminiculados, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación, Balística, Mecánica y Diseño, practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, expertos en balística, ANGULO SANCHEZ LESLY MARÍA y LEAL DÍAZ CARLOS RAMÓN, así como sus declaraciones y la interpelación a la que fueren sometidos en audiencia, luego de ser apreciadas y valoradas por el Tribunal, puede sin duda concluirse, que el acusado, se encuentra inmerso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, señalado por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio.

- Por su parte, de la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano: RAMIREZ BENITEZ RAUL ANTONIO, quien en la Sala de Audiencias manifestó:
“Estas experticias que practiqué, corresponden a dos vehículos y dejo constancia del valor y del estado de los vehículo y si están originales”.
Agregando a su declaración que:
- Se trataba de un Vehículo Neón, placas KAM-16O, el otro se trataba de vehículo Toyota, modelo Cuatro Runner, color verde, placas GBL-75Z.
- Solo me limité, a la experticia de originalidad o falsedad de los vehículos esa es mi área.
- De las declaraciones de la victima, ciudadana BARROETA CARMEN CECILIA, el Tribunal observó, que no hubo contradicciones, imprecisiones ni desvariaciones en la testigo, y que al ser adminiculadas con el resto del elenco probatorio, no deja dudas en el juzgador, respecto de la participación del acusado LEONARDO ANTONIO MONTOYA PAREDES, por contrario, la victima antes mencionada, desde el mismo momento en que fue llamada a la Sala de Audiencias, a los fines de que rindiere su declaración y posteriormente fuera interpelada por las partes y el Tribunal, señaló de manera contundente e inequívoca al acusado, una vez que se percató de su presencia en la sala, demostrando firmeza en sus señalamientos. Ejemplo de ello se puede apreciar, una vez que la testigo afirma que:
“El día 12 de febrero como a eso de las 6 a 6 :15 de la tarde me dirigía hacia la parte del Misael Delgado y estacione mi camioneta Four Runner y de repente me cae un muchacho y me tapan la cara con una franela y me quite la franela y veo que me están apuntando con una pistola larga cromada y me dijo que me quedara tranquila y que me montara,……………………….., el muchacho que esta aquí a mi frente se montó para conducir el carro y estaba muy nervioso ……………………. se hablaban por celular y uno le decía “Leo”……….. …….., se llamaban por sus nombres, cuando me están quitando las prendas levante un poco la cabeza,…………………….. él me decía abrázame y me taparon la cara, me metieron a una casa a un cuartito,……………. me empezó a golpear y a decir que me callara, ………………Yo lo reconozco a él porque cuando me quité la franela lo tenia de frente. Fuimos a la PTJ., y me dijeron que tenia que ir a ver una fotos, fue la primera vez no reconocí a nadie, después fui y reconocí al otro muchacho que tenia aparatos y después reconocí a este”.
Agregando con ocasión al interrogatorio que le fuere formulado que:
- Actuaron dos personas, uno me atacó por la puerta del piloto y otro en la parte de atrás. - Uno con una arma de fuego cromada y el otro también, creo que el que conducía se la pasó. - La persona que se encuentra acá fue la que me sometió con el arma de fuego y manejo la camioneta. - No tengo dudas, de que la persona que se encuentra acá es la que participó en los hechos señalados. - Cuando me baje del carro me pusieron una franela en la caras, pero me la quité y lo vi. - Yo aproveché, de verle la cara a los Dos (2). - Tuve otras oportunidades de verlos, el día del atraco ellos entraban a cada rato a la habitación, sin ocultarse el rostro.
Razones por la que considera el Tribunal, que por lo que debe estimarse su declaración, y dársele el valor probatorio correspondiente.

- Es importante señalar, que de las declaraciones rendidas por los testigos referenciales, ofrecidos por la defensa, ciudadanos:
GARCIA CAPOTE DOUGLAS ENRIQUE, ARNOLDO JOSÉ COVA GUERRA y FLOR YANETH AGUIAR LEON, ejemplo de ello es que, el ciudadano, GARCIA CAPOTE DOUGLAS ENRIQUE, en su declaración asegura que:
-Leonardo estaba entregando los Atributos con varias personas.
- Es un proceso que sigue varias días,………… esto empezó el 11-02-2004 y terminó el 13-02-2004.
- Vengo a testificar que el día 11 de febrero, Leonardo estaba en mi casa. - Soy padrino del acusado.- En esa fecha, el no tenia empleo. - Mi condición para ayudar a mis ahijados no tiene límites. –Haría lo que estuviere a mi alcance para ayudar a Leonardo. Demostrando con su declaración, un evidente y manifiesto interés, que descalifica su posible objetividad en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, señaló que:
- El 11 de febrero de 2004, era viernes, y estuvo también con nosotros, sábado y domingo, observándose claramente, que el testigo no estaba diciendo la verdad al hacer esa afirmación, puesto que el día señalado como fecha en que ocurrieron los hechos, no se corresponde con la señalada por el testigo, una vez, que el día 12 de Febrero de 2004, fue un día jueves, de lo que se evidencia, que el acusado, ese día, señalad por el Ministerio Público, como el día en que perpetró el hecho delictivo, no se encontraba en la casa de su sedicente “Padrino”.
Agrega además en su deposición:
- Salí el sábado en horas de la mañana con mi esposa y regresamos en la tarde, y no salí mas, entrando en clara contradicción, respecto de las declaraciones de su presunta esposa, la testigo FLOR YANETH AGUIAR LEON, quien al momento de rendir declaración, aseguró que:
- El acusado estuvo en mi casa los tres días
- Durante esos días, no salimos en ningún momento de la casa. -Ni mi esposo ni yo, salimos de la casa ese fin de semana. Razones estas por las cuales, este Tribunal debe desestimar sus declaraciones, sin otorgar a las mismas, valor probatorio alguno.

- Por su parte, de la declaración del otro presunto testigo referencial, ciudadano ARNOLDO JOSÉ COVA GUERRA, quien afirma en su testimonio que:
“Yo conozco al señor Leo de la casa del Santo, el padrino de nosotros se llama Jaime, y la madrina de santería Flor, el día 11,12 y 13 ese día estábamos recibiendo manos de orula………” .
Agregando a su declaración que:
- Mi padrino es Jaime, que es también padrino de Leonardo.
Ello en franca contradicción con el dicho de GARCIA CAPOTE DOUGLAS ENRIQUE, quien asegura ser el “Padrino de Santería” del acusado LEONARDO ANTONIO MONTOYA PAREDES.
Por otra parte, el testigo manifiesta no conocer al ciudadano GARCIA CAPOTE DOUGLAS ENRIQUE, al afirmar en su declaración:
- “No conozco a Douglas Enrique”. Cuando de su testimonio, como el de los otros testigos, e incluso el del acusado, se desprende, que presuntamente, todos, se encontraban en casa del mencionado ciudadano GARCIA CAPOTE DOUGLAS ENRIQUE, por lo que no se le da valor probatorio a su declaración.

Ahora bien, luego de adminicular los testimonios, y demás elementos de prueba, han quedado acreditado hechos, capaces de desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que por mandato Constitucional y Legal, le asiste al acusado en el proceso penal, por lo que no existiendo duda razonable respecto de su participación, obliga al juzgador con fundamento a los principios de Valoración de la Prueba, y la Lógica Vulgar, a pronunciar una SENTENCIA DE CULPABILIDAD respecto del acusado de Autos.

MOTIVACIÓN PAREA DECIDIR
Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas, determinándose las consecuencias perjudiciales en caso de falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
Es importante señalar, que en el proceso penal, la declaración de la presunta victima u ofendido por el delito, como única prueba incriminatoria, plantea el problema para el juzgador, de la virtualidad probatoria de esta declaración, para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción Juris Tantum de inocencia, es decir, si dicha declaración de la victima, puede considerarse como prueba de cargo adecuada, para motivar una sentencia condenatoria. Nuestra Doctrina y la Comparada, ha advertido, que la declaración de la victima, constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo, para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse algunos delitos, que hacen que el testimonio de la victima, tenga carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de los hechos y de la infracción penal. Fundamentación de admisibilidad, en la derogación por nuestra Normativa Legal, del sistema de Prueba Tarifada, y la instauración del sistema de la Libre Valoración de la Prueba, en superación del viejo apotegma “Testis unus testis nullus”, que se había formado en el viejo sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez, que en el proceso probatorio penal, no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de estas, con independencia de su número.
Concede pues, a la declaración de la victima, carácter de prueba testifical, en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción. El examen de la credibilidad que ese único testimonio constituido en parte acusadora, merece al Tribunal, como todo testigo, está sujeto también a la obligación de ser veraz.
Ahora bien, para la credibilidad de una prueba testifical de cargo, deben llenarse mínimos requisitos, como lo son: 1) La ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio de la victima, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho, y 3) Persistencia en la incriminación, esta debe ser sin contradicciones ni ambigüedades. Consideraciones estas, de carácter concurrentes, que deben acompañar toda declaración de la victima, para ser considerada como prueba adecuada, para destruir la presunción de inocencia. La constatación de estas condiciones, prevalecerían, frente a la versión negatoria del acusado, como principio que serviría de marco a la tarea de valoración de tal prueba. El Ministerio Público, como ente acusador, ha aportado pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, capaces de destruir la presunción de inocencia que le asiste. Ha producido pues, como resultado, la realización de pruebas “suficientes”, y en este caso, racionales, vale decir, que su valoración se amolda a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que la conducta desplegada por el acusado: LEONARDO ANTONIO MONTOYA PAREDES, esta perfectamente subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal debe proferir en contra del acusado, Sentencia de CULPABILIDAD.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LEONARDO ANTONIO MONTOYA PAREDES plenamente identificado en los Autos, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente. SEGUNDO: Se le impone una pena igual a DIEZ (10) AÑOS de Presidio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 37, 74 Ordinal 4°, 87 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respectivamente, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que el acusado no presenta una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posea antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 eiusdem. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.


EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. Dani D´Santiago




ASUNTO: GP01-P-2004-000109