REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2003-000064
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER TORREALBA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA: ABOG. NEREIDA ROSERO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha 15 de Junio de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra del ciudadano acusado: EDGAR ALEXANDER TORREALBA, debidamente asistidos por la Defensora Privada de Confianza, Abg. Nereida Rosero, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en artículo 278 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Verificada como ha sido la asistencia de las partes, se da inicio al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le conde la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone:
“Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el veinticinco de septiembre del 2003, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el funcionario Agente Correa Johann, Placas 4659 adscrito a la Comandancia de Policía, sub.-Comisaría El Socorro, encontrándose de Servicio en la Unidad Rp-133 conducida por el Agente Juan Saveri realizaban labores de operativo en el sector El Milagro de Dios, calle principal, parcelas El Socorro de esta ciudad, cuando se les acercó un ciudadano de contextura delgada, piel morena, vestido con camisa de color beige con corbata y pantalón de color negro, llevando en su mano un libro (Biblia) indicándoles ser predicador de la palabra de dios, no identificándose por temor a represalias por ser residente del sector, informándoles que en la calle Génesis de ese Barrio, frente a una edificación tipo rancho con emblemas de Carabobo Avanza, se encontraba sentado en la acera den una silla, un ciudadano de piel blanca, estatura alta, vestido con suéter azul de rayas y pantalón bluen Jeans, de nombre Edgar resultando ser el imputado Edgar Alexander Torrealba , quien estaba vendiendo droga y tenia una arma de fuego, recibida esta información por cuanto los funcionario tenían conocimiento que de este sector se habían recibido denuncias relacionadas con esta actividad, se trasladaron a la calle Génesis donde observaron al imputado Edgar Alexander Torrealba, sentado frente a una casa con las características suministradas, procediendo a realizarse una Inspección de persona, encontrándole oculta en el interior del pantalón que vestía una bolsa plástico de color blanco con letras de color azul con la inscripción Clear Bay, en cuyo interior se localizo envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color amarillo, contentivo de fragmento sólido de color beige, que una vez efectuada experticia química botánica resulto ser Cocaína, tipo Crack con un peso neto de veintiún gramos con seiscientos cincuenta miligramos, cinco envoltorios de material sintético de color negro atado con hilo de coser de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso., cinco envoltorios de regular tamaño y uno pequeño elaborado en material sintético de color verde, azul y blanco, atados con hilo pabilo de color blanco contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso y una vez efectuada experticia química botánica a los once envoltorios antes descritos resulto ser Cannabis Sativa, mejor conocida como Marihuana, con un peso neto de setenta y cinco gramos con doscientos miligramos, asimismo en el bolsillo del lado derecho del pantalón se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, cañón largo, con cacha de goma de color negro, marca COLT, serial tambor Nro. 821709, contentivo de seis cartuchos calibre 38mm sin percutir, motivo por el cual procedieron los funcionarios a practicar la detención del imputado, en el momento que lo estaban subiendo a la unidad salió del interior de la vivienda una señora de aproximadamente sesenta años de edad, siendo la abuela del imputado, agrediendo verbalmente a los funcionarios y manifestándoles que su nieto el imputado Edgar Alexander Torrealba realizaba esa actividad para el mantenimiento de su madre, quien necesitaba una intervención quirúrgica. Seguidamente procedieron a trasladar al imputado junto con la sustancia ilícita y el arma de fuego incautada, a la sede del Comando donde se presentaron una serie de personas pidiendo se le aplicará la Ley al imputado ya que estaba dañando a los jóvenes del sector del Milagro de Dios, quedando a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, no obstante que la acusación presentada por el Ministerio Público viene por el delito de Distribución tomando en consideración la tendencia del legislador a rebajar el quantum de las penas, tal como esta proyectado en proyecto de Ley para la reforma de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y motivado a que el acusado para el momento en que ocurren los hechos tenía la edad de dieciocho años, y lleva detenido casi dos años, el Ministerio Público cambia la calificación y acusa al ciudadano Edgar Alexander Torrealba por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha. En el desarrollo del debate se demostrará la responsabilidad penal del acusado ya mencionado, asimismo, solicito se le dicte sentencia condenatoria para el referido ciudadano. Es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:
“Oída la exposición fiscal y el cambio de calificación hecha por la misma, mi defendido desea admitir los hechos, y pide que se le aplique la pena contenida en artículo 36 de la LOSSEP y así mismo, se aplique el artículo 74 del Código Penal Vigente. Es todo”
De seguidas, el Tribunal impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías que los asisten, y se les pasa a identificar de la siguiente manera:
EDGAR ALEXANDER TORREALBA, titular de la C.I. 17.778.477, nacido en Valencia, estado Carabobo, el día 28-03-1985, de 20 años de edad, hijo de Nurbys Yoraima Torrealba Martínez y Héctor Ramón García y domiciliado en Parcela del Socorro II, Barrio Milagro de Dios, calle Génesis, casa Nro. D-A1-41 Valencia Estado Carabobo y expone:
“Pido disculpa y me hago responsable de los hechos que me acusaron, pido una oportunidad , me quiero incorporar a la sociedad y olvidarme de todo lo vivido en la cárcel, yo actualmente estoy estudiando y quiero seguir estudiando, solicito se me de una oportunidad. Es todo”.
A pregunta formulada por la ciudadana Fiscal, sobre la fecha en que ocurrieron los hechos.
El acusado contesto:
“En fecha 25 de septiembre del 2003. Es todo”.
En este estado en virtud de la anterior exposición, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien señala:
“Oída la confesión hecha por el acusado., tomando en consideración la misma y la experticia química botánica y la experticia del arma y renunciando a los otros medios de pruebas considera la representación fiscal que esta probada la comisión de los delitos por lo que se acusó, solicito sentencia condenatoria para el mismo. Consignado en este acto experticias Nro 626 referida a la sustancia incautada y la experticia 01903 correspondiente al arma incautada y actuaciones de la detención judicial constante de 30 folios. Solicita en relación a la sustancia solicito la destrucción conforme el procedimiento de incineración conforme a la sentencia del Tribunal Supremo del 04.11.02 de Antonio García G. Solicito se remita el arma al DARFA. Es todo”
Seguidamente, la defensa señala:
“Solicito, que se tome en consideración la edad de mi defendido para la aplicación de la pena a imponer, y la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad. Renunció así mismo a la comunidad de las pruebas. Es todo”
DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra del acusado, EDGAR ALEXANDER TORREALBA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha . Se hace constar, que las mismas fue modificada en el desarrollo del debate por la Representante del Ministerio Público, por: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las anteriores exposiciones, considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, dirigidos a demostrar la responsabilidad o participación del acusado en los hechos alegados, así como a la manifestación clara y voluntaria del acusado de autos de CONFESAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, con el cambio de calificación expresado, lo que a criterio de este juzgador, constituye en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, una confesión de parte, que releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de la narración de los hechos explanados por el representante del Ministerio Público, se pudo evidenciar, que el acusado, ha desarrollado una conducta, que enmarca perfectamente en los Tipos Penales señalados en el Escrito Acusatorio, tales como lo son: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo que a criterio del Tribunal, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado y como consecuencia de ello, desvirtuada a presunción de inocencia que le asistía en el proceso instaurado en su contra. Siendo que este Juzgador, comparte el criterio de los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Rosa Blanca Mármol de León y Jorge Rosell, quienes sostienen que:
“El Juez, debe tomar en consideración, los principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.
No es racional sancionar con la misma pena “capos” o verdaderos traficantes de droga, o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar, que dicha posesión, va dirigida a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36………
Partir del criterio de que quien posea mas de Dos (2) granos de cocaína o bazuco, queda sujeto a una pena de 5 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la Ley……”
Por otra parte, ha sido sentado criterio de esa Sala, a los efectos de la aplicación de una rebaja en torno a la pena, cuando se trata de pocas cantidades de droga, lo siguiente:
“….Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.
En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Por consiguiente, opina esta Sala que debe disminuirse la pena
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social….”. (Negrillas y cursivas del sentenciador). Ver sentencias # 076 y 219 de febrero y mayo de 2002, respectivamente).
DISPOSITIVA.
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER TORREALBA, plenamente identificado en los Autos, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, imponiéndoles el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se les impone al acusado, una pena igual a CINCO (05) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la LOSSEP, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenados, con los artículos 37, 74, Ordinales 1° y 4° todos del mismo Código Penal Venezolano, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que el acusado era menor de 21 años para la fecha en que ocurrieron los hechos, y no presenta una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posean antecedentes penales de ninguna naturaleza. Igualmente, se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem.
Asimismo se acuerda, que una vez firme la decisión, el comiso del Arma de Fuego mencionada en la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño número 9700-080-B-01903, de fecha 15-10-2003, y su inmediata remisión, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). Igualmente, se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, por el procedimiento de incineración regulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25/09/2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García. Así se decide. Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ADHEMAR AGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. Dani D´Santiago
ASUNTO: GK01-P-2003-000064
|