REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000363
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSÉ NATIVIDAD SEQUERA LOZADA
DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSORA: ABOG. YENNY MENDOZA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha 03 de Junio de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Rosanna Marcano, en contra del ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD SEQUERA LOZADA, debidamente asistido por la abogada, Yenny Mendoza, en su condición de Defensora Privada de confianza, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 11 de noviembre del 2003 el ciudadano Leorwins Isaías Agudo Navas, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se trasladó a borde del vehículo Volks Wagen, modelo escarabajo, color verde placas HAH-996 a la residencia de la ciudadana Lenny Carolina Bogado Bello, (novio) ubicada en el sector la toma calle Páez, nro. 17 Mariara estado Carabobo a fin de darle la cola, luego de haber salido de clases ambos ciudadanos, una vez en dicho lugar, desciende del vehículo la mencionada acompañante y en el instante que retrocede a fin de retirarse del lugar, es sorprendido por tres sujetos, que le piden al conductor del vehículo se baje del mismo, de manera inmediata y saca a relucir arma de fuego, accionándola consta la humanidad del mencionado, ocasionándole mortal herida a la altura del intercostal izquierdo, al momento de requerirle dichos sujetos a la victima, le entregase el vehículo que tripulaba, en ese momento los sujetos al ver que habían herido al ciudadano, Agudo Navas, salen en veloz carrera del sitio, dejando al herido y es ahí, cuando interviene el ciudadano Javier Alejandro Marques Bello, quien presenció los hechos desde su residencia adyacente al sitio del suceso, en compañía de Jean Carlos Bogado Bello y Jonathan José Moreno Bello, quienes auxilian a la victima trasladándole a la medicatura de dicha localidad, siendo posteriormente dirigido a la ciudad Hospitalaria de la Ciudad Enrique Tejera, donde falleció minutos después de haber ingresado. Posteriormente y luego de las pesquisas de rigor practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mariara, el Ministerio Público, tiene conocimiento de los posibles autores o participes del hecho delictivo en cuestión, siendo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien se encontraba de Guardia para esa misma fecha, ordenes de aprehensión contra los ciudadanos Mauricio José Márquez Bello, Sequera Lozada José Natividad, y Lloverá Tovar Cesar Gregorio, los cuales fueron debidamente tramitados por ante el Tribunal de Control Numero 08 de este Circuito Judicial Penal, siendo acordadas las mismas, signadas bajo los números 282, 283 y 284, respectivamente, razón por la cual se procede a ubicar y aprehender a los dos primeros de los mencionados, donde una vez trasladados a la sede del mencionado órgano de investigaciones penales, le son leídos sus derechos contemplados en artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose del debido conocimiento del Ministerio Público procediendo en su oportunidad legal a presentarlos ante el Tribunal de Control, de los cuales, al primero de los mencionados le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al segundo Libertad Plena.
En consecuencia se presentó acusación por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el 426 ambos del Código Penal vigente a la fecha del hecho, por lo que en el desarrollo del debate se demostrará la responsabilidad penal del acusado José Natividad Sequera Lozada, asimismo solicito se le dicte sentencia condenatoria para el referido ciudadano. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone:
“Como defensa me corresponde probar la inocencia del Joven acá presente y durante el debate probare la inocencia de mi defendido. Es todo “.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se impone al acusado del contenido del Art. 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como:
JOSE NATIVIDAD SEQUERA LOZADA, titular de la C.I. 15.976.834, nacido en Maracay, estado Aragua, el 14-08-1981, de 23 años de edad, hijo de José Natalio Sequera y María Lozada y domiciliado en Barrio La Brisa, 2da. Transversal, casa Nro. 01, Mariara, estado Carabobo y expone:
“Yo, como a las Ocho y Media de la noche, bajé de mi casa y agarré un libre en la plaza y me fui para la casa de mi novia y allí amanecí con Nayelin Angelys Robles, Nacary Carruido y Auydelina Robles, a eso como de las ocho de la mañana, Salí para el centro y me conseguí un amigo que me dijo que lo ayudara a acomodar su carro y fue donde me llevaron detenido, no tengo mas nada que decir. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Ministerio Público y por la Defensa, el acusado contestó de la siguiente manera:
- Eso fue el día lunes 10 del 2003 del mes de noviembre.
- Mi novia vive en el barrio “19 de Abril”, en Mariara.
- Al día siguiente, fui al centro y me conseguí a un amigo que me dijo que lo ayudara a arreglar el carro y ahí me agarraron, el se llama Mauricio no recuerdo el apellido.
- Me agarraron como a las dos de la tarde.
Seguidamente, se le ordena al alguacil verificar, si en las adyacencias de la Sala, se encuentra alguna de las personas llamadas a declarar. Dejándose constancia, luego de su verificación, de que no se presentó ningún expertos o testigo.
En este estado de conformidad con lo dispuesto en artículo 335 y 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE la presente audiencia y se fija su continuación para el día martes 21 de Junio del 2005 a la 11:00 horas de la mañana.
El día 21 de Junio de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado JOSÉ NATIVIDAD SEQUERA LOZADA, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, continuando con la recepción de las pruebas.
De inmediato se procede a continuar con la recepción de las pruebas y se ordena al Alguacil verificar sobre la comparecencia de testigos, expertos. El Alguacil efectúa llamado, dejando constancia que no se presentó ningún experto o testigo. Ahora bien por cuanto se observa que los testigos citados por la fuerza pública no comparecieron, el Tribunal prescinde de sus declaraciones, así como de las pruebas documentales que estos hayan suscrito. Asimismo se ordenó hacer comparecer por la fuerza pública a la ciudadana Martha Brito, en el entendido de que, de no comparecer la misma, se prescindirá de su testimonio. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en artículo 335 y 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE la presente audiencia y se fija su continuación para el día 22 de Junio del 2005, a las 7:00 horas de la noche.
El día 22 de Junio de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado JOSÉ NATIVIDAD SEQUERA LOZADA, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, continuando con la recepción de las pruebas.
En este estado, se ordena al Alguacil verificar la comparecencia de testigos, expertos. El Alguacil efectúa llamado, dejando constancia que no se presentó ningún experto o testigo. Ahora bien por cuanto se observa que los testigos citados por la fuerza pública no comparecieron, el Tribunal prescinde de sus declaraciones.
Verificado como ha sido la no comparecencia de testigos, expertos y funcionarios llamados a declarar, los cuales fueron debidamente notificados es por lo que el Tribunal declara concluida la recepción de las pruebas.
DE LAS CONCLUSIONES
Concluido como ha sido la evacuación de pruebas el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal para que expongan sus conclusiones, en tal sentido expone:
“En este acto, como representante del Estado, el Ministerio Público ha observado que no se ha podido demostrar la responsabilidad, ni culpabilidad del acusado, no obstante de haberse agostado las diligencias para su comparecencia, evidentemente no demostrando la responsabilidad en el delito de Complicidad Correspectíva en el delito de Homicidio Calificado, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe conforme lo establecido en la Constitución y en el artículo 108 Numeral 7 del COPP, y Art. 34 Numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito para el ciudadano José Natividad Sequera Lozada una Sentencia Absolutoria. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, quien señala:
“No tengo nada mas que declarar. Es todo”.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Rosanna Marcano, en contra del acusado JOSÉ NATIVIDAD SEQUERA LOZADA, fue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público no se han podido evacuar, suficientes pruebas que vinculen alguna conducta desplegada por los acusados, a pesar de la diligencia e insistencia de hacer comparecer a los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, que guarden vinculo causal con los hechos que se les imputa, y que sean capaces por si solos o por su adminiculación entre ellos, de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal.
Corresponde al ente acusador, en este caso al Ministerio Público, la carga de probar la responsabilidad o grado de participación del acusado en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sea el acusado que tenga que probar su propia culpa. En el Caso que nos ocupa, existe debilidad o escasez de elementos de prueba que señalen al acusado JOSÉ NATIVIDAD SEQUERA LOZADA, como responsable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, falta de elementos probatorios esta, que en su contenido, sin duda alguna, condujeron a la Representación Fiscal, a solicitar en esta audiencia, que se dictare una sentencia absolutoria a favor del mencionado ciudadano.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Nuestra Doctrina Patria, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”.
Cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que este goza.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado JOSÉ NATIVIDAD SEQUERA LOZADA, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los hechos que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunados a la solicitud del Ministerio Público, de que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD SEQUERA LOZADA, plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, según acusación que interpusiere la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, además de solicitar en la audiencia de juicio oral y público, sentencia absolutoria a favor de éste. Y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abg. Dani D´Santiago
ASUNTO: GJ01-P-2003-000363
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