REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-O-2005-000001

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
ACCIONANTE: DAVID MAURICIO FIGUEROA FORERO
ABOGADO ASISTENTE: JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GÁMEZ
AGRAVIANTE: FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TIPO DE SOLICITUD: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: ABANDONO DEL TRAMITE

Vista la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano DAVID MAURICIO FIGUEROA FORERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.974.854, con domicilio procesal en: Avenida Cedeño, edificio Torre Empresarial, piso 9, oficina 9-D, Valencia, estado Carabobo, y visto igualmente el escrito interpuesto por el recurrente, en fecha 11 de Enero de 2.005, en virtud del cual deja expresa constancia del DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO por él interpuesto, en fecha 10 de enero del mismo año, lo cual hace, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 en su último aparte, y 48 Numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 831, de fecha 27-07-00, Exp .N° 00-0996, ha expresado que:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Quedan excluidas del procedimiento del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”
Del análisis de lo anteriormente expuesto, se puede colegir entonces que, salvo que se encuentren en juego intereses de preciso orden público y, descartado como se encuentra cualquier eventualidad de auto composición de la litis, es perfectamente permisible, el desistimiento del presunto agraviado.
Ahora bien, por cuanto del análisis de las actuaciones, se desprende, que el recurrente ha manifestado que le ha restituido el derecho constitucional presuntamente infringido, lo cual se puede advertir del escrito de desistimiento del mismo, consignado en fecha 11 de enero de 2005, quien en su escrito manifiesta que:
“…Me ha sido jurídicamente restablecida la situación jurídica infringida, cual era la entrega del cadáver de mi hermano, quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY ESTEBAN FIGUEROA FORERO, …..” Y dado que quien desiste, no posee la cualidad para hacerlo, tal y como le fuere notificado mediante boleta de fecha 12 de enero del mismo año, y ratificada en fecha 03 de febrero de 2005, sin que, ni el recurrente ni el presunto agraviado, hasta la fecha, hayan hecho manifestación alguna; lo procedente y ajustado a derecho es que quien aquí decide proceda a declarar el ABANDONO DEL TRAMITE de la solicitud de amparo interpuesta, la cual implica la renuncia de la pretensión planteada, y así se declara.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara ABANDONADO EL TRÁMITE de la Acción de Amparo, interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano DAVID MAURICIO FIGUEROA FORERO, en contra de la ciudadana YOLANDA SAPIAIN, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado Carabobo. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25 en su Último Aparte, y 48 Numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su consulta obligatoria. Cúmplase.





JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria,
Abg. Yumirna Marcano



ASUNTO: GP01-O-2005-000001