REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2003-000375

JUEZ: Abg. Adhemar R. Aguirre Martínez
FISCALIA: Décima Primera del Ministerio Público
ACUSADOS: Julio Cesar Marín Rivas, José Gilberto Solarte, Deivis Salas
López, Nelson Enrique Alvarado Aquino y Miguel Antonio
Dumont Delgado
DELITOS: Robo Agravado, Robo De Vehículo y Robo Simple
DEFENSORES: Abog. (s) Linares Ubaldo, Arelys Olavarrieta y
Yelimar Espinoza.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 25 de Abril de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Yolanda Sapiaín, en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR MARÍN RIVAS, JOSÉ GILBERTO SOLARTE, DEIVIS SALAS LÓPEZ, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO Y MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO, debidamente asistidos por el Abg. Ubaldo Linares, en su carácter de defensor privado de los acusados NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO JULIO CESAR MARÍN RIVAS y JOSÉ GILBERTO SOLARTE así como la defensora pública Arelys Olavarrieta, asistiendo en este acto a los acusados DEIVIS SALAS LÓPEZ y MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y artículos 5 y 6, ordinales 1° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de los ciudadanos MARIN JULIO CÉSAR y ALVARADO AQUINO NELSON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem, en contra del ciudadano SOLARTE JOSÉ GILBERTO, y por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en contra de los ciudadanos: ALVARADO AQUINO NELSON, DUMONT DELGADO MIGUEL y DEIVIS SALAS LÓPEZ


DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En este estado, se le da inicio al acto, y se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“El Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones conferidas, ratifico las acusaciones presentadas en tiempo oportuno, tanto por la Fiscalía 3°, como por la Fiscalía 11° que hoy represento, en contra de los acusados NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO, JULIO CESAR MARÍN RIVAS, DEIVIS SALAS LÓPEZ, MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO Y JOSÉ GILBERTO SOLARTE Específicamente en contra de los acusados Julio Marín, Nelson Aquino y José Solarte, por los hechos sucedidos en fecha 23/01/2003 en la Urb. Ciudad Alianza, cuando dos personas se encontraban llegando en su vehículo Corsa, y fueron interceptados por JULIO MÁRIN Y NELSON AQUINO, quienes descendieron de un vehículo color gris, Fiesta, conducido por el señor JOSÉ GILBERTO SOLARTE, la víctima entregó las llaves y lo despojaron de sus pertenencias y los sujetos procedieron a montarse en el vehículo saliendo del sector, la ciudadana Erika Díaz, testigo de los hechos, notificó de inmediato a los funcionarios de la policía, unos funcionarios que se encontraban patrullando por el sector, recibieron llamado y al efectuar un recorrido avistaron a estas personas, dándoles la voz de alto, y encontrando en el vehículo las prendas que habían sido despojadas a la víctima momentos antes, se les dio debida captura, se les imputó a los ciudadanos JULIO MÁRIN Y NELSON AQUINO la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO, delitos previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 460 del Código Penal y el segundo en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en lo que respecta al acusado SOLARTE JOSÉ GILBERTO, por la comisión del delito de Cooperador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Por otra parte también se ratifica la acusación presentada en contra de los acusados NELSON ALVARADO, DEIVIS SALAS Y MIGUEL DUMONT, por los hechos ocurridos en fecha 14/10/2001, cuando una ciudadana de nombre María Roberta Noguera, en la población de Tocuyito, cuando vio que venían unos sujetos en actitud sospechosa, se desvió en su camino, pero fue alcanzada por estas personas, siendo uno de estos el ciudadano Nelson Aquino y el otro el ciudadana Deivis López, la despojaron de la cantidad de ciento treinta mil bolívares, una vez efectuado este robo, corrieron y se montaron en un vehículo taxi, Daewoo, se llamó a los funcionarios del municipio, y al realizar recorrido, lograron ubicar el vehículo taxi con tres personas a bordo. El Ministerio Público demostrará que los hechos ocurrieron tal y como han sido narrados y que encuadran en la norma prevista en el artículo 457 del Código Penal, de ROBO SIMPLE. Todo será probado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Ubaldo Linares, quien expone:
“Se rechazan las acusaciones presentadas, el desarrollo de este juicio determinará situaciones muy distintas, tanto en un caso, como en el otro, las cosas no ocurrieron como fueron narradas por la Fiscal, y le corresponderá al Tribunal establecer sentencia absolutoria en ambos casos. Es todo“.

De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone:
“A través del debate se demostrará la inocencia de los acusados, existe confusión y contradicciones. Estos ciudadanos son inocentes, por primera vez se ven involucrados en situaciones delictivas, no presentan registros policiales. Es importante destacar que en la Audiencia Preliminar ellos tuvieron oportunidad de acogerse, dada la calificación del delito a una Suspensión Condicional del Proceso, y los mismos se negaron a ellos, por cuanto en todo momento han mantenido su inocencia, y por ello quisieron enfrentarse a este Juicio Oral y Público. Tengo la certeza que el presente juicio, arrojará para mis defendidos una Sentencia Absolutoria. Es todo”.

De seguida el Tribunal impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como de los demás derechos y garantías que los asisten, y pasa a identificarlos plenamente de la siguiente manera:
1.- NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO, titular de la C.I. Nro. 12.932.127, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02/06/1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinas inyectoras, hija de Belkys Aquino (v) y de Nelson Enrique Alvarado (v) y residenciado en el Barrio Bello Monte I, Calle José Regino Peña, 86-11, quien expone:
“No voy a declarar en estos momentos.”

2.- JULIO CESAR MARÍN RIVAS, titular de la C.I. Nro. 16.241.704, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27/12/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Cándida Rosa Rivas (f) y de Víctor Julio Marín (v) y residenciado en la Urb. Quintas de Flor Amarillo, Calle Valencia, I-67, Estado Carabobo, quien expone:
“No voy a declara en el día de hoy”

3.- JOSÉ GILBERTO SOLARTE, titular de la C.I. Nro. 14.959.254, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22/04/78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sigfrida Solarte Franco (v) y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Luis Herrera, Calle Zulia, Nro. 26, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso:
“No voy a declarar por los momentos”

4.- DEIVIS SALAS LÓPEZ titular de la C.I. Nro 14.923.682, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 04/12/1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Felicia López (v) y de José Gregorio Salas (v) y residenciada en el Barrio Impacto II, Calle Irais, Casa Nro. 15, Valencia, quien expone:
“No voy a declarar en este día”

5.- MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO titular de la C.I. Nro.10.253.003, natural de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón, nacido en fecha 19/08/1967, de 37 años de edad, casado, chofer, hijo de Elvia Isabel Delgado (v) y de Miguel Dumont (f) y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Lara, 52-20, quien expone:
“No voy a declarar por los momentos”

En este estado, se acuerda SUSPENDER el presente juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del COPP, para el día miércoles 04/05/2005, a las 2:30 horas de la tarde.

Siendo el día Cuatro (04) de Mayo de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos JULIO CESAR MARÍN RIVAS, JOSÉ GILBERTO SOLARTE, DEIVIS SALAS LÓPEZ, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO Y MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO, y luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al funcionario:
SIMON CENTENO RAMOS, titular de la C.I. 11.356.481, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, Cabo Segundo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“Me encontraba en el punto de Control frente a la Hacienda Country Club, fuimos informados que trasladaba un vehículo por esa vía, como a los 15 minutos paramos un carro, de color blanco, donde venían tres ciudadanos, los bajamos del vehículo, nos dijeron que venían de Tocuyito, le comunicamos a Control, con las características del vehículo, nos indican que llevemos tanto al carro como a los ciudadanos, cuando llegamos salió una señora gritando que esos sujetos la habían robado, quedando los sujetos detenidos y se le participó a la Fiscalía. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- El motivo de la detención del vehículo fue porque que Control nos avisó que iban unos sujetos en un vehículo, cuando los detenemos iban tres personas (en este acto el funcionario señala a los acusados Miguel Dumont, Deivis Salas y Nelson Alvarado como las personas que detuvo).
- El señor Dumont conducía el vehículo, y no recuerdo donde iban los otros.
- Cuando llegamos al Comando vimos una señora que gritaba que uno de esos dos le habían robado un dinero, porque ella no logró ver a los tres, ella no menciono directamente cual de ellos la habían robado.
- Detuvimos el vehículo como a las 2:00 p.m., se bajan a las personas, y el conductor dijo que les estaba haciendo una carrera a los dos señores.
- Los requisamos y no les encontramos nada, los detuvimos en la carretera vieja hacia Tocuyito.
- Desconocíamos los motivos por lo cuales debíamos detener el vehículo.
- Cuando los requisamos no se les encontró arma a ninguno.

Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario:
ALEXANDER MANUEL LOPEZ SOLORZANO, titular de la C.I. 15.219.346, Distinguido, adscrito a la Policía del estado Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“Estábamos en un punto de Control en la carretera vieja Tocuyito, como a las 2:00 p.m., reportan un vehículo taxi, por radio, y que andaban tres sujetos, avistamos el vehículo, los mandamos a bajar, los revisamos, como no conseguimos nada, los trasladamos al Comando, cuando llegamos, estaba una señora que la habían robado. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Detuvimos el vehículo porque habían reportado un atracado a una señora al salir del Banco.
- La Central reportó un taxi, modelo cielo, marca Daewood.
- Cuando llegamos al Comando un funcionario señala al conductor del taxi como el acusado Miguel Dumont, y los sujetos que lo acompañaban eran los acusados Deivis Salas y Nelson Alvarado.
- En el Comando estaba una señora poniendo la denuncia, y al ver a los acusados Deivis Salas y Nelson Alvarado, lo señala como las personas que la habían robado.
- Requisamos a los sujetos del vehículo y no les conseguimos, arma ni dinero.
- Desconozco los motivos por los cuales el conductor quedó detenido.
- Revisamos también el vehículo, no consiguiendo nada.
- No se les informó porque los detuvimos.
- Yo no les hice firmar el acta de la lectura de los derechos
- Los detenemos porque por radio nos indican que el taxi estaba implicado en un robo a una señora, por eso los llevamos al Comando.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al funcionario policial:
YONNY TOVAR ARANA, titular de la C.I. 7.070.418, Sargento Segundo, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“Recibí mi servicio el 23-01- en el Comando de Guacara, salgo de recorrido, recibo llamado de radio y me dicen que unos sujetos despojaron de su vehículo a una ciudadana, me entreviste con la ciudadana, y me dijo que dos sujetos la habían despojado de su Carro Corsa Verde, hice recorrido aviste dos vehículo, un corsa verde y un Fiesta Gris, pedí refuerzo, requisamos a los sujetos, no les conseguimos armamento pero al sujeto de piel blanca se le encontró una de cadena de color amarillo, procedimos a detenerlos y llevarlos al Comando. Es todo”

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Detuve los vehículos porque me llamaron del Comando y me dijeron que habían despojado un Fiesta Gris y que era un Corsa Verde.
- Al acusado Julio Marín se le decomisó una cadena.
- El acusado Solarte conducía el Fiesta Gris.
- No les solicité documentos del vehículo porque ya sabia que era producto de un robo.
- Tuve conocimiento del robo cuando recibí la llamada como a las 8:00 a.m
- Me dieron las característica del corsa verde, los detengo en la cuarta etapa, les doy la voz de alto, y les ordeno que se bajen de los carros.
- Pido refuerzo, y hacemos el chequeo, no portando armamento.
- Los llevamos al Comando, allí estaba la ciudadana y reconoció a los dos sujetos que la despojaron de su vehículo.

Seguidamente se ordena verificar la presencia de testigos y expertos llamados a declarar, a lo que el Alguacil informa que no se encuentran, por lo que el Tribunal acuerda SUSPENDER el presente juicio, quedando fijada la continuación del mismo, para el día 13-5-2005 a las 12:00 horas del Mediodía.

Siendo el día Trece (13) de Mayo de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos JULIO CESAR MARÍN RIVAS, JOSÉ GILBERTO SOLARTE, DEIVIS SALAS LÓPEZ, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO Y MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO, y luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, se continúa con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala a la ciudadana:
MARIA ROBERTA NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.436.192, de profesión u oficio, oficios del hogar, residenciada en la Calle Arvelo, Casa N° 25, Parroquia Tocuyito, estado Carabobo, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone
“Yo venia del banco a la 1 de la tarde me meto en la panadería pero iban persiguiendo 2 sujetos cruzando la esquina un hombre alto me agarraron por la nuca, ellos me metieron la mano en le bolsillo, yo me desmaye me dio una crisis de nervios me metieron para dentro (sic) de la casa de la señora, después me tuvieron un rato en la cada de ella, me fui para la prefectura, como a la 1:30 pm , me llevaron otra vez a la Medicatura, salí de allí como a las 6.00 de la tarde. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
- Eso fue como el 13 de septiembre del 2002 o del 2003 por ahí fue.
- Yo venia del banco, estaba retirando unos reales, retire 130.000 Bolívares.
- Me persiguieron unos tipos, una persona me agarró por detrás y me sacaron el dinero del bolsillo, una de las personas que me venia siguiendo fue la que me sacó el dinero era un tipo alto moreno, se parece al Sr. que tiene puesta la camisa de rayitas de nombre Nelson Enrique Alvarado.
- Creo que el Sr. fue el que me agarró por el cuello.
- Yo perdí el conocimiento y ellos se fueron en un taxi.
- Yo conozco el Sr. del taxi el ha ido a mi casa.
- Los hechos fueron como a las 1:30 pm, me agarraron por el cuello y perdí el conocimiento.
- Recuerdo que me iban persiguiendo unos tipos.
- Me estaban horcando, caí a la suelo y me desmaye.
- Yo no vi quien conducía el vehículo.
- De repente me agarran por el cuello con las Dos (2) manos y yo voltee, sentí que alguien me sacó el dinero.
- Después que me pasó todo, me fui a la prefectura puse la denuncia y me llevaron al ambulatorio.
- En la prefectura de tocuyito me dijeron que había unas personas detenidas, yo no vi ninguna persona detenida.
- Vi a las personas y salieron corriendo.
- Me dijeron que se montaron en un taxi 800 de color blanco con amarillo. –
- Los agarraron doblando la esquina llegando a la plaza.

En este estado, el Tribunal SUSPENDE la Continuación del Juicio para el día 19/05/2005, a las 1:30 horas de la tarde, de conformidad con los artículos, 335, 336 y 357 del COPP.

Siendo el día Diecinueve (19) de Mayo de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos JULIO CESAR MARÍN RIVAS, JOSÉ GILBERTO SOLARTE, DEIVIS SALAS LÓPEZ, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO Y MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO, y luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores.

Seguidamente se continúa con la Recepción de Pruebas Testimoniales y se ordena hacer comparecer a la Sala al ciudadano:
MEZA TOLEDO MARCOS LEON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro: 11.523.848, soltero, profesión u oficio funcionario (Agente) adscrito al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Carabobo y de este domicilio, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone
“El día 21-09-2001 me encontraba en la Delegación Carabobo y procedí a revisar vehículo Daewoo, modelo cielo, placas alquiler CE511T, serial carrocería KLATF19YYBB259741, una vez revisado vehículo procedí a determinar si presentaban irregularidad, contactando que estaban originales tal como son colocados en planta. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Se trataba de un vehículo tipo Taxi.
- La experticia que practiqué, fue solo para determinar seriales

Seguidamente, se hace llamar al experto:
TORREYES CASTILLO PAUL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio funcionario Agente adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Carabobo titular de la cédula de identidad Nro: 11.816.416 y de este domicilio, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
”Se me solicito realizar experticia pericial que se hace a objetos bienes, muebles e inmuebles a objetos no recuperados y de lo cual solo se toma en cuenta los datos aportados por la denunciante o agraviada. Es todo“.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:

- Es posible practicar avalúo prudencial sobre dinero, con los datos que aporte la victima.
- Se realizó, solo con los datos aportados, lo restante no entra en mi campo de competencia.
- Solo se basa en el testimonio, y con valoraciones subjetivas, no es un prueba de certeza.

En este estado, el alguacil procede a verificar si comparecieron otros testigos, dejando constancia que no se encuentra alguno presente. Por lo que se da por terminada la fase de evacuación de testigos, de conformidad con Art. 357 del Código Orgánico Procesal.

De inmediato se procede con lo dispuesto en artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a las pruebas documentales y las partes solicitan de común acuerdo prescindir de la lectura de los documentos e informes, incorporándose las mismas al juicio, declarándose con ello, terminada la recepción de las pruebas.

De inmediato, se impone a los acusados señalados, de su derecho de declarar en este momento, indicando el acusado:
NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO, su disposición a declarar En consecuencia, se procede a aislar al resto de los acusados de conformidad con artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en Art. 49 ordinal 5 de la Constitución y expone:
“El día que me detuvieron venia de la casa de una señora donde me quedé, estaba en el mayorista, y agarro un taxi porque la autopista estaba cerrada por una manifestación y cuando íbamos por el club Hacienda Country Club, nos detuvieron en un punto de control y nos revisaron y nos llevaron al modulo de Tocuyito y allí había una gente gritando y allí nos revisaron buscando un dinero que decía una señora y llamaron a una señora para le patio donde estaba el vehículo, nos sacaron varias veces de los calabozos un inspector Carrillo y nos dijeron que nos viera bien, porque no nos habían conseguido el dinero, ella decía que no había visto porque se había desmayado y lo hicieron así varias veces y ella siempre decía que no había visto y que se había desmayado. El Inspector dijo que no nos podía soltar porque había la denuncia y que nos soltara el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente, se hace pasar al acusado:
DEIVIS BLADIMIR SALAR LOPEZ, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en artículo 49 de la Constitución y libre de juramento expone:
“Me encontraba en Barrio Fundación CAP, el 15 de septiembre del 2001 el viernes 16-09-2001 nos vinimos hacia el mayorista agarramos a un taxista y nos dirigimos por la carretera vieja porque la autopista estaba cerrada por una manifestación y llegamos a un punto de control y allí nos pararon revisaron y nos dijeron que lo acompañáramos al modulo de Tocuyito porque según el carro estaba reportado y al llegar al modulo estaba un funcionario Inspector que decía que habíamos robado a su hermana y nos mostró a una señora y ella decía que no se recordaba, así varias veces, y el inspector nos dijo que lo llevara a fiscalia y esa señora dijo mentiras cuando declaro acá porque si nos había visto antes en la audiencia y en el modulo y quería que le pagáramos un dinero y nosotros dijimos que no porque íbamos a juicio. Es todo”.

Se hace llamar al acusado:
DUMONT DELGADO MIGUEL, quien impuesto del Precepto Constitucional que le exime de declarar en su contra, libre de juramento expone:
“Yo no los conocía a ellos, yo les hice una carrera, acá fue donde los conocí, yo fui a la casa de ella, porque no aparecía y porque no me querían entregar mi carro, y fui con el fiscal que usaba chaqueta y pelo canoso, que no recuerda el nombre, porque quería que me entregaran el carro. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:
- Los funcionarios nos revisaron y después revisaron el carro, no observé que le hayan encontrado nada a esas personas, solo tenían Tres Mil Bolívares, yo les estaba cobrando Dos Mil Quinientos. Ellos se bajaron normalmente cuando los pararon., no les observé nada extraño, solo que olían a aguardiente y me dijeron que venían de una fiesta.
- No se como llegaron al Mayorista, yo iba circulando y ellos me pararon cerca del Mayorista, que había ido a llevar a mi señora, tomamos la carretera vieja porque había una cola hacia Valencia, porque habían matado a un taxista, les dije que me iba por la carretera vieja para evitar la cola, y los llevaba para el Puente “Santa Rosa”, donde ellos iban a agarrar una buseta. No me dijeron de donde venían, solo que habían amanecido en una fiesta.

Se hace pasar a los acusados JULIO CESAR MARÍN Y JOSÉ SOLARTE, siendo impuestos de lo ocurrido en Sala en su ausencia, quienes manifestaron “no tener nada que declarar”.

DE LAS CONCLUSIONES
Se procede conforme a lo dispuesto en artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a conceder la palabra a las partes a fin expongan sus conclusiones.

Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone:
“El Ministerio Público, oportunamente presentó acusación por Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, porque para ese momento se contaba con suficientes elementos de convicción para suponer la participación o autoría en el delito, se contaba con la declaración recogida por escritos de las personas identificadas allí, el Ministerio Publico agotó las vías para localizar a los mismos, en cuanto a la ciudadana Angélica Díaz, fue notificada por el funcionario encargado de la citación que la ciudadana no se encontraba en la país, igualmente ocurrió con el otro testigo. Se agotaron las vías para su localización y siendo importante dichas declaraciones, al no lograr la comparecencia de estas personas en el debate, es por lo que forzosamente ante la imposibilidad de probar la participación de los acusados José Solarte, Nelson Alvarado y Julio Marín, sobre los hechos ocurridos en fecha 23 de enero del 2003, acusados por delitos de Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado.
En relación a la causa 3C-20430-03 numero de esa fecha. Ahora bien el ministerio Público presento acusación en contra de Deibis Salas, Miguel Dumont y Nelson Alvarado por el delito de Robo Simple en perjuicio de Maria Noguera., sobre los hechos estos, se efectuó el debate con los testimonios de los expertos y de la victima, y no logrando la comparecencia de la testigo que falleció. Si bien es cierto, que no se comprobaron los hechos en primer término, esta representación considera que en esta causa se logró comprobar la autoría en los hechos de Nelson Alvarado y Deibis Salas. Con la declaración del funcionario aprehensor que señalo que fue informado que unos ciudadanos que iban en un taxi que se identificado con numero de placa, habían despojado a la señora Roberta. Se escuchó declaración de estos acusados de forma contradictoria, no se señaló porque se encontraban en esa zona, se contradijeron en horas y asimismo fueron identificados por la victima en el debate, quien señaló, que solo los había visto cuando sucedieron los hechos y en esta sala, y que esto es definitivo para la decisión. Que no era casualidad el hecho que estuvieran por la zona, y el hecho que hayan sido reconocidos, y que el vehículo se trataba de un vehículo taxi tal como lo señalo el experto, que los vecinos según la victima fueron los que tomaron el número de placa del taxi, que luego fue detenido.
En virtud de lo señalo solicito sentencia condenaría por el delito de Robo Simple en contra de Deibis Salas y Nelson Alvarado y solicito para Miguel Dumont sentencia absolutoria, porque no se pudo determinar su participación en el hecho.
Solicito se exonere al Estado Venezolano de las costas. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abog. Ubaldo Linares, quien expone:
“Vista (sic) la exposición fiscal, esta defensa refiere, que se tiene garantía del juicio donde se da la inmediación, porque se escucha a las partes y de allí se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se observa a las personas que declaran, y se vino acá a comprobar si Miguel Dumont era o no responsable, la declaración de la señora María Noguera, fue contradictoria y eso se evidenció en Sala., solo era la palabra de ella contra la de tres personas. No se demostró la existencia del dinero, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los acusados en este hecho. El señor Dumont fue claro cuando señalo que tenían aliento a alcohol, la determinación del tiempo, no es un elemento objetivo para determinar la responsabilidad penal de estas personas. No hubo elementos de carácter criminalístico para poder demostrar la responsabilidad de estos ciudadanos. La declaración de la victima señala nuevamente que vino varias veces a este recinto y observo a los acusados. Que señalo que era un ciudadano alto, que no fue objetiva cuando identifico al acusado., cuando se hizo la comparación con el alguacil en cuanto a estatura. Que ella señalo que los ciudadanos los detuvieron en la plaza y los funcionarios señalan en punto de Control de Club Hacienda Country. El Tribunal supremo se ha pronunciado reiteradamente con respecto a que no basta el hecho de la victima para condenar a persona alguna. Por lo que existiendo duda, deben ser declarados absueltos los acusados, y especialmente a la persona que represento. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Yelimar Espinosa, quien expone:
“Siendo la oportunidad de las conclusiones, actuando en representación de Deibis Salas y Miguel Dumont, con respecto a este último ciudadano no es oportuna exposición alguna. Ahora con respecto a la solicitud en contra de Deibis Salas, debo señalar que la victima cuanto efectuó exposición, dijo claro que fue atacada por la espalda y se desmayó y que fue otra persona que le indico que las personas se habían montado en un taxi., no es cierto que esta ciudadana Victima haya declarado con certeza., esta ciudadana mucha veces fue repreguntada para poder aclarar lo que se permitía. No es cierto que los acusados hayan tenido tiempo para despojarse del dinero. Se observa que existe distancia entre donde señala la victima que fue despojada del lugar de la detención de mis defendidos. La Fiscal solicita sentencia condenatoria. Y es necesario señalar que la presunción de inocencia de los acusados no se logró desvirtuar en el desarrollo del debate y ante la insuficiencia de elementos y en virtud de las dudas y no existiendo elementos para determinar que los mismos sean autores del hecho acusado, considero procedente que se dicte sentencia absolutoria a favor de los mismos. Es todo”.

DEL DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA
De seguidas, se procede a la réplica por parte de la Fiscal, quien expone:
“Apelo a las máximas de experiencia y a la lógica, y reitero que la victima fue certera cuando identificó a los acusados., pide se haga uso de la sana critica a la hora de tomar decisión y se tome en cuenta todos los elementos y testimonios debatidos en este Juicio. Es todo”.

La defensa Ubaldo Linares efectúa su derecho a replica y señala:
“Vista (sic) la exposición Fiscal, observamos que trata de arreglar lo que no se puede arreglar, acá nos encontramos solo con un elemento., que fue el dicho de la victima, quien no voy a reiterar su declaración poco precisa. SI ella se desmayó, como pudo observa a estas personas. Si fue en la plaza, porque los funcionarios señalan que en un punto de control., debemos ver estas máximas de experiencias. Y cuando se menciona la constitución, nos referimos a creer en el dicho de los acusados y no solo en el dicho de la victima. Se le exige al Ministerio publico ubicar asimismo elementos que inculpen a los acusados, no solo los que los culpa. No se logró determinar la responsabilidad de los mismos y reitero la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo”.

Seguidamente, la Defensora Yelimar Espinoza señala que:
“El defensor Ubaldo Linares efectuó una réplica que abarco los puntos que orientan la defensa de ambos, por lo que no va a hacer uso de este derecho. Es todo”.
Oídas las anteriores exposiciones. El Tribunal les informa a los acusados de sus derechos de exponer lo que crean conducente.
Los mismos señalan no tener nada que declarar, por lo que se declarar cerrado el debate.

DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Yolanda Sapiaín, en contra de los acusados, JULIO CESAR MARÍN RIVAS, JOSÉ GILBERTO SOLARTE, DEIVIS SALAS LÓPEZ, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO Y MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO, esta fue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y artículos 5 y 6, ordinales 1° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de los ciudadanos MARIN JULIO CÉSAR y ALVARADO AQUINO NELSON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem, en contra del ciudadano SOLARTE JOSÉ GILBERTO, y por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en contra de los ciudadanos: ALVARADO AQUINO NELSON, DUMONT DELGADO MIGUEL y DEIVIS SALAS LÓPEZ.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:
1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 23/01/2003 en la Urb. Ciudad Alianza, y en fecha 14/10/2001, en la población de Tocuyito
2) Quedó igualmente acreditado, que los acusados: DEIVIS SALAS LÓPEZ, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO Y MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO, fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del estado Carabobo, Comisaría de Tocuyito, en el punto de Control frente a la Hacienda Country Club.
3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión de la Comandancia de Policía, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, no cumplió con los requisitos, que ordena el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la practica de la aprehensión y revisión personal de los acusados, lo que se obtiene de sus propios testimonios y afirmaciones
4) Quedó igualmente acreditado, que el dicho por los funcionarios aprehensores, respecto de la aprehensión de los mencionados acusados, no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de los funcionarios.
5) Ha quedado acreditado en el debate, que los acusados DEIVIS SALAS LÓPEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO, abordaron el vehículo taxi, conducido por el ciudadano también acusado MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO, en las adyacencias del Mercado de Mayoristas.
6) Ha quedado acreditado en el debate, que dicho vehículo, no se encontraba solicitado, y que era de la legítima de propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO.
7) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe elemento alguno, salvo el dicho de la presenta victima, de que realmente le hayan desposeído de las cantidades de dinero por ella indicadas.
8) Quedó acreditado, que a los acusados DEIVIS SALAS LÓPEZ, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO Y MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO, al momento de su aprehensión, no se les encontró cantidad de dinero alguna, ni evidencia de carácter criminalístico, que los pudiere vincular con los hechos delictivos, ocurridos en fecha 14/10/2001, en la población de Tocuyito, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio.
9) No quedó acreditado, que los acusados, DEIVIS SALAS LÓPEZ, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO, hayan sido los que por sorpresa, tomaron por detrás, a la presunta victima, para despojarla de la presunta cantidad de dinero.
10) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público.
11) No quedó acreditado en el desarrollo del debate, la participación de los acusados, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO JULIO CESAR MARÍN RIVAS y JOSÉ GILBERTO SOLARTE, hayan tenido participación alguna, en los hechos ocurridos en fecha 23/01/2003 en la Urb. Ciudad Alianza, en lo que presuntamente fueron sometidos los ciudadanos RICHARD ANDRÉS LEÓN MORENO y ANGÉLICA ANDREINA DIAZ JAIME, despojándoles de sus prendas y de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa de color: Verde, placas: LAB-40E.

Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
-De las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales: SIMON CENTENO RAMOS, quien manifestó que:
“Me encontraba en el punto de Control frente a la Hacienda Country Club, fuimos informados de que unos ciudadanos a bordo de un vehículo taxi, color blanco, habían cometido un robo, por lo que paramos un vehículo donde venían tres ciudadanos, los bajamos del vehículo, nos dijeron que venían de Tocuyito, ………………………cuando llegamos salió una señora gritando que esos sujetos la habían robado ……..”. Asegurando igualmente, que:
- El motivo de la detención del vehículo fue porque que Control nos avisó que iban unos sujetos en un vehículo.- - Cuando llegamos al Comando vimos una señora que gritaba que uno de esos dos le habían robado un dinero, porque ella no logró ver a los tres, ella no mencionó directamente cual de ellos la habían robado.- El conductor dijo que les estaba haciendo una carrera a los dos señores.- Los requisamos y no les encontramos nada, los detuvimos en la carretera vieja hacia Tocuyito.-Desconocíamos los motivos por lo cuales debíamos detener el vehículo.- Cuando los requisamos no se les encontró arma a ninguno, y ALEXANDER MANUEL LOPEZ SOLORZANO, quien manifestó que:
“Estábamos en un punto de Control en la carretera vieja Tocuyito, como a las 2:00 p.m., reportan un vehículo taxi, por radio, y que andaban tres sujetos, avistamos el vehículo, los mandamos a bajar, los revisamos, como no conseguimos nada, los trasladamos al Comando, cuando llegamos, estaba una señora que la habían robado”. Asegurando igualmente, que:
- Detuvimos el vehículo porque habían reportado un atracado a una señora al salir del Banco. - En el Comando estaba una señora poniendo la denuncia, y al ver a los acusados Deivis Salas y Nelson Alvarado, los señala como las personas que la habían robado.- Requisamos a los sujetos del vehículo y no les conseguimos, arma ni dinero. - No se les informó porque los detuvimos. - Yo no les hice firmar el acta de la lectura de los derechos.
Es indicativo de estas declaraciones, que a lo acusados de Autos, ciudadanos DEIVIS SALAS LÓPEZ, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO Y MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO, efectivamente, fueron detenidos en las inmediaciones de la carretera vieja de Tocuyito-Sector LA Florida, por una comisión de la Policía del estado Carabobo, que se encontraba apostada en el punto de Control ubicado en las adyacencias del Club Social “La Hacienda Country Club”, circunstancia de aprehensión esta, que se contradice con lo señalado por la presunta victima, ciudadana MARÍA ROBERTA NOGUERA, al señalar, que la aprehensión de estos, ocurrió en las cercanías de la Plaza de Tocuyito, al asegurar en su declaración “Los agarraron llegando a la plaza”.
Por otra parte, coinciden los funcionarios captores, que a los acusados, no se les incautó evidencia alguna de carácter criminalístico, y mucho menos, que tuvieran que ver con los hechos que se les imputa, vale decir, cantidades de dinero, armas de fuego o cualquier otra pertenencia de la presunta victima, quien señaló en su declaración, que le habían despojado de la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares. Así mismo, se puede apreciar con claridad, del dicho de los funcionarios, que al momento de llegar al comando, la victima se encontraba en este, y pudo ver a los acusados al momento de ser conducidos por la comisión policial, en contravención a lo dicho por la victima quien aseguró que “yo no vi ninguna persona detenida”.
- Por su parte, de la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos MEZA TOLEDO MARCOS LEÓN y TORREYES CASTILLO PAÚL EDUARDO, quienes tuvieron a su cargo de la Inspección Ocular del vehículo tipo taxi, y del avalúo prudencial de la cantidad de dinero indicada según la versión de la victima respectivamente, se pudo apreciar, que del análisis de sus actuaciones, en nada comprometen a los acusados DEIVIS SALAS LÓPEZ, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO Y MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO, con los hechos debatidos en juicio, pues ellas estuvieron limitadas a determinar el estado de los seriales del vehículo, los cuales se presentaron en su estado original, y una referencia respecto del monto del presunto dinero objeto del delito, la cual se basó en los datos aportados por la victima, lo que no representa para el juzgador, una prueba de certeza al momento de decidir. En tal sentido, deben tomarse, tanto las declaraciones de estos expertos, como las experticias practicadas, a los solos efectos de ilustración del Tribunal.
- Por parte, de la declaración del funcionario policial TOVAR ARANA YONNY, quien estuvo a cargo de la aprehensión de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO JULIO CESAR MARÍN RIVAS y JOSÉ GILBERTO SOLARTE, presuntamente implicados en los hechos ocurridos en fecha 23/01/2003 en la Urb. Ciudad Alianza, y en los que presuntamente fueron sometidos los ciudadanos RICHARD ANDRÉS LEÓN MORENO y ANGÉLICA ANDREINA DIAZ JAIME, despojándoles de sus prendas y de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa de color: Verde, placas: LAB-40E, no se desprenden elementos probatorios contundentes de tales circunstancia, al extremo, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respecto de esos hechos, solicitó del Tribunal que dictara una sentencia absolutoria, pues la declaración del funcionario, no fue aislada, no soportada por ningún otro funcionario, victima o testigo. Por lo que debe ser desestimada por el Tribunal.
- De las declaraciones e la presunta victima, ciudadana MARÍA ROBERTA NOGUERA, el Tribunal, observó un gran número de contradicciones, imprecisiones y desvariaciones en la testigo, que al ser adminiculadas con el resto del elenco probatorio, siembran razonables dudas en el juzgador, respecto de la posible participación de los acusados DEIVIS SALAS LÓPEZ, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO Y MIGUEL ANTONIO DUMONT DELGADO, ejemplo de ello se puede apreciar, una vez que la testigo afirma que:
- Eso fue como el 13 de septiembre del 2002 o del 2003 por ahí fue. (No pudiendo determinar con precisión las circunstancias de tiempo)
- Me persiguieron unos tipos, una persona me agarró por detrás y me sacaron el dinero del bolsillo, una de las personas que me venia siguiendo fue la que me sacó el dinero era un tipo alto moreno, se parece al Sr. que tiene puesta la camisa de rayitas…. - Creo que el Sr. fue el que me agarró por el cuello. (Demostrando duda acerca de la persona del autor o autores de los hechos).
- Yo perdí el conocimiento y ellos se fueron en un taxi. - Yo no vi quien conducía el vehículo. - Yo conozco el Sr. del taxi el ha ido a mi casa. - Me dijeron que se montaron en un taxi 800 de color blanco con amarillo. –
Me agarraron por el cuello y perdí el conocimiento. - Me estaban horcando, caí a la suelo y me desmaye. - Vi a las personas y salieron corriendo.
Ahora bien, al asegurar la victima, que al ser atacada por los actores del hecho, perdió el conocimiento y se desmayó cayendo al suelo, es poco probable, que se haya podido percatar de quienes fueron las personas que cometieron el delito cuestionado, y mucho menos, percatarse de que los presuntos delincuentes, abordaren un vehículo determinado para emprender su huida.
Por otra parte, asegura la testigo, que a los acusados los detuvieron llegando a la plaza, - Los agarraron doblando la esquina llegando a la plaza-, habiendo quedado acreditado, por el dicho de los funcionarios policiales, que los mismos, fueron aprehendidos en las adyacencias de La Hacienda Country Club.
Razones suficientes, para desestimar dicha declaración.
- Importante señalar, que de las declaraciones del acusado DUMONT DELGADO MIGUEL, sobre quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó sentencia absolutoria, y quien manifestó no conocer hasta ese entonces a los acusados DEIVIS SALAS LÓPEZ, NELSON ENRIQUE ALVARADO AQUINO, se desprenden afirmaciones coherentes y coincidentes con las de éstos, respecto a que los mismos, abordaron su vehículo en el sector del Mercado de Mayoristas, y que así mismo, al ser revisados por los funcionarios policiales, no se les encontró evidencia alguna de carácter criminalístico, por lo que debe estimarse su declaración, y dársele el valor probatorio correspondiente.

MOTIVACIÓN PAREA DECIDIR
Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
Es importante señalar, que en el proceso penal, la declaración de la presunta victima u ofendido por el delito, como única prueba incriminatoria, plantea el problema para el juzgador, de la virtualidad probatoria de esta declaración, para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción Juris Tantum de inocencia, es decir, si dicha declaración de la victima, puede considerarse como prueba de cargo adecuada, para motivar una sentencia condenatoria.
Nuestra Doctrina y la Comparada, ha advertido, que la declaración de la victima, constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo, para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse algunos delitos, que hacen que el testimonio de la victima, tenga carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de los hechos y de la infracción penal. Fundamentación de admisibilidad, en la derogación por nuestra Normativa Legal, del sistema de Prueba Tarifada, y la instauración del sistema de la Libre Valoración de la Prueba, en superación del viejo apotegma “Testis unus testis nullus”, que se había formado en el viejo sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez, que en el proceso probatorio penal, no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de estas, con independencia de su número. Concede pues, a la declaración de la victima, carácter de prueba testifical, en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción.
Distinto será, el examen de la credibilidad que ese único testimonio constituido en parte acusadora, merezca al Tribunal, puesto que como todo testigo, está sujeto también a la obligación de ser veraz. Ahora bien, para la credibilidad de una prueba testifical de cargo, deben llenarse mínimos requisitos, como lo son: 1) La ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio de la victima, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho, y 3) Persistencia en la incriminación, esta debe ser sin contradicciones ni ambigüedades. Consideraciones estas, de carácter concurrentes, que deben acompañar toda declaración de la victima, para ser considerada como prueba adecuada, para destruir la presunción de inocencia. La constatación de estas condiciones, prevalecerían, frente a la versión negatoria del acusado, como principio que serviría de marco a la tarea de valoración de tal prueba.
En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que los acusados han cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de estos, para destruir la presunción de inocencia que les asiste. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos. Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que a los acusados: MARIN JULIO CÉSAR, SOLARTE JOSÉ GILBERTO, ALVARADO AQUINO NELSON, DUMONT DELGADO MIGUEL y DEIVIS SALAS LÓPEZ, no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y ROBO SIMPLE, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal debe proferir a favor de los acusados, Sentencia de NO CULPABILIDAD.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud del Ministerio Público al momento de explanar sus conclusiones, oportunidad en la que solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados MARIN JULIO CÉSAR, SOLARTE JOSÉ GILBERTO y ALVARADO AQUINO NELSON, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículos 5 y 6, ordinales 1° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, respecto de los acusados MARIN JULIO CÉSAR y ALVARADO AQUINO NELSON, y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, respecto del acusado SOLARTE JOSÉ GILBERTO, y a favor del acusado DUMONT DELGADO MIGUEL, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, aunado a que, la Vindicta Pública, no pudo demostrar la participación o autoría del resto de los acusados en los hechos que se le atribuyen, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: MARIN JULIO CÉSAR y ALVARADO AQUINO NELSON plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y artículos 5 y 6, ordinales 1° y 6° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores-
SEGUNDO: ABSUELVE, al ciudadano SOLARTE JOSÉ GILBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem; vigente para la fecha de los hechos. TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos: ALVARADO AQUINO NELSON, DUMONT DELGADO MIGUEL y DEIVIS SALAS LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, según acusación que interpusiere la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad de los acusados, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los mismos respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional, además de solicitar en la Audiencia de juicio Oral y Público, Sentencia Absolutoria a favor de algunos de ellos, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.


JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ



La Secretaria Abog. Dani D´Santiago


ASUNTO: GK01-P-2003-000375