REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000418
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
ACUSADO: HELDER JOSÉ COLINA ORTÍZ
FISCALÍAS: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y
DÉCIMO NOVENA A NIVEL NACIONAL
MOTIVO: SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE MEDIDA
DECISIÓN: SE NIEGA LO SOLICITADO
Quien suscribe, Juez Tercero en funciones de Juicio de esta Jurisdicción Penal, visto y revisado el escrito presentado por los abogados César Augusto Mirabal Mata y Darmis Solórzano, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, mediante el cual solicitan del Tribunal, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, impuesta a favor del acusado HELDER JOSÉ COLINA ORTÍZ, alegando para ello, que existe peligro de fuga, por cuanto las condiciones que llevaron al Juez a dictar la privación Preventiva de Libertad, aun se mantienen, y que aunado a ello, el acusado no ha venido cumpliendo con las condiciones cautelares impuestas por el Tribunal.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones, que en fecha 18 de octubre de 2004, fue dictada decisión, emanada de este Tribunal, a favor del ciudadano HELDER JOSÉ COLINA ORTÍZ, mediante la cual, se le aplicó el Principio de Proporcionalidad, a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo, había permanecido por espacio mayor de Dos (2) años, privado de la libertad, sin que se le hubiere realizado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a éste.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que el mencionado ciudadano, a pesar, de que la citada Norma, no contempla, la imposición de condiciones cautelares, una vez aplicado el referido Principio, manifestó su deseo de acogerse a algunas de ellas, en el claro propósito de mostrar su voluntad de no abstraerse del proceso que se sigue en su contra, lo que ha venido cumpliendo satisfactoriamente, según información suministrada por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 4328, de fecha 28 de Marzo del 2005.
TERCERO: No consta en las actuaciones, que el Ministerio Público, ejerciere en su oportunidad recurso alguno, contra la decisión del Tribunal que acordó la Aplicación del Principio de Proporcionalidad a favor del acusado de Autos.
CUARTO: Consta de las actuaciones, que en fecha 11 de Enero de 2005, así como en fecha 26 de Mayo del mismo año, a pesar de que el acusado hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias, no se pudo llevar a cabo la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto los Representantes del Ministerio Público, no hicieron acto de presencia a la hora señalada para tales efectos.
DECISION
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo prevenido en los Artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia, ordena que se mantenga el estado de Libertad del ciudadano acusado HELDER JOSÉ COLINA ORTÍZ, plenamente identificado en las actuaciones, Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano
ASUNTO: GK01-P-2003-000418
|