REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2003-000078
JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINMISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ULISES ANTONIO ROJAS
DELITO: APROVECHAMINENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSORA: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha 25 de mayo de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Roraima Samuels, en contra del ciudadano ULISES ANTONIO ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. 7.059.955 y residenciado en Barrio La Isabela, calle 74 Nro. 90-55, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Carmen Eneida Alves Navas, en su condición de Defensora Pública, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en artículos 460 en relación con artículo 457 del Código Penal y artículos 5 y 6 en sus Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“Los hechos ocurrieron el 26 de marzo del 2003 aproximadamente a las 9:30 PM cuando la victima se desplazaba por la avenida Valmore Rodríguez de Naguanagua, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, le despojaron de su vehículo, marca Jeep, Cherokee, placas GBD-15N y un celular marca Ericson.
Posteriormente en fecha 28 de marzo del 2003 siendo las cinco de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la zona policial la Florida, se encontraban de recorrido por la avenida Aranzazu, cuando recibieron llamada radiofónica de la central de patrulla indicándole que por la autopista Valencia-Campo Carabobo a la altura de Santa Rosa se desplazaba un vehículo de las características referidas, el cual había sido reportado como robado y requerido por el CICPC Delegación Las Acacias, según expediente Nro. G.381.156 de fecha 26-03-2003, tomando los funcionarios el distribuidor del Puente el Boquete en sentido Valencia _ campo Carabobo y en la autopista, pudieron observar el vehículo tratando de darle alcance y por el altoparlante de la unidad le dieron la voz de alto y el conductor hizo caso omiso, por lo que se produjo pequeña persecución que finalizo a la altura del puente del Ahorcado, donde el conductor en maniobra desesperada por huir perdió el control del vehículo quedando estacionado al lado de la autopista., procediendo a practicar la detención del conductor el cual esta identificado como Ulises Antonio Rojas. El Ministerio Público en esa oportunidad calificó los hechos donde acusaba al ciudadano Ulises Antonio Rojas por el delito de Robo Agravado Y Robo Agravado De Vehículo Automotor previstos y sancionados en artículos 460 en relación con artículo 457 del Código Penal y 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sin embargo para este momento, para el inicio del debate oral y público, los hechos establecidos en la acusación encuadran dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre Hurto r y Robo de Vehículo y así lo solicita al Tribunal.- Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone:
“Oída la exposición fiscal y el cambio de calificación hecho, y por cuanto los mismos encuadran dentro de lo previsto en artículo 9 de la Le., el mismo acusado, me manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa, por lo que solicito, se le conceda la palabra. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN Y CONFESIÓN DEL ACUSADO
En este Estado el Juez procede a imponer al acusado del contenido del Art. 49 ordinales 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables se identifica como ULISES ANTONIO ROJAS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. 7.059.955 y residenciado en Barrio La Isabela, calle 74 Nro. 90-55, Valencia estado Carabobo y señala su deseo de declarar y en consecuencia expone:
“Asumo mi responsabilidad en los hechos por los cuales se me acusa.”
Seguidamente, se le hace una breve pero clara explicación al acusado, del significado de la confesión, así como de sus consecuencias, y se le pregunta, si ha recibido amenaza o algún tipo de presión en su contra que lo haya llevado a declarase culpable o si por el contrario lo hace de manera libre y voluntaria y este señala:
“Mi declaración es libre y voluntaria. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES
Oída la manifestación del acusado, se le concede la palabra a la fiscal y esta señala:
“Oída la manifestación del acusado, la fiscal señala que si el Tribunal tiene a bien tomar declaración a los testigos o evacuar las pruebas, las mismas puede ser traídos a la audiencia de ser necesarios. Es todo”.
De inmediato se le cede la palabra a la defensa y esta señala:
“En virtud de la exposición de mi defendido, de su confesión solicito se le dicte sentencia conforme a la aplicación del termino mínimo de la pena prevista en artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, tomando en consideración que el mismo no presenta antecedentes. Es todo”
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Roraima Samuels, en contra del acusado, ULISES ANTONIO ROJAS, en su escrito de acusación, fue formulada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en artículos 460 en relación con artículo 457 del Código Penal y artículos 5 y 6 en sus Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, haciendo un cambio de calificación Jurídica en el desarrollo del debate, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Oídas las exposiciones de las partes, así como la manifestación de voluntad de los acusados de declararse culpables de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los delitos por los cuales se les acusó (con el cambio de calificación mencionado), considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, así como a la manifestación clara y voluntaria del acusado de autos, de CONFESAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, con el cambio de calificación expresado, lo que a criterio de este juzgador, constituye en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, una confesión de parte, que releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puesto que de la narración de los hechos explanados por el representante del Ministerio Público, se puede alcanzar, que el acusado, ha desplegado una conducta, que encuadra perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que a criterio del Tribunal, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado, y desvirtuada la presunción de inocencia, que le asiste al acusado en el proceso penal, por lo que es imperativo, proferir SENTENCIA DE CULPABILIDAD en su contra. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano ULISES ANTONIO ROJAS, plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se le impone una pena igual a TRES (03) AÑOS de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 37, 74, Ordinal 4°, todos del Código Penal Venezolano, tomando en consideración para la aplicación de los límites de pena impuesta, que el acusado no presenta una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posea antecedentes penales de alguna naturaleza. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 eiusdem, por cuanto el mismo, ha sido asistido por Defensa Pública. Asimismo se acuerda mantener las condiciones de “Estado de Libertad” en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en aparte 5to del Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abg. Dani D´Santiago
ASUNTO: GK01-P-2003-000078
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