REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 13 de junio de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GK01-P-2002-000198.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-06-77, hijo de Carmen Carrera y Tito González, titular de la Cédula de Identidad N° 13.503.608, de oficio carnicero, residenciado en el Barrio Freddy Franco, Bella Vista I, calle Falcón, casa N° 214, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Gregoria Torrealba, defensora pública.
VICTIMA: Néstor Javier Rojas Sánchez.
SENTENCIA: Condenatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de mayo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 16 y 26 de mayo de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 26-05-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22-03-02, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 15 de enero de 2000, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos Néstor Martín Rojas Sánchez, Omaira María Pérez Torres, Elide Graciela Sánchez, Rosa María Sánchez Henríquez y Néstor Javier Rojas Sánchez, reunidos en la acera frente a la residencia ubicada en el barrio Freddy Franco, calle Luis Herrera, casa N° 86-9, Valencia, estado Carabobo, y a su vez el menor Keyvi Javier Rojas Pérez, de ocho años de edad, corriendo bicicleta, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos, siendo uno de los sujetos apodados en la zona como “Willy” comenzaron a despojarlo de su bicicleta, en ese momento el ciudadano Néstor Javier Rojas Pérez comenzó a defender a su hijo, debido a que se encontraba desprotegido, tornándose una discusión agresiva, por lo que uno de los sujetos apodado “El Willy” sacó a relucir un arma de fuego y disparó varias veces contra las personas que se encontraban presentes, aprovechando el otro sujeto a darse a la fuga con la bicicleta, procediendo conjuntamente a emprender veloz huída accionando el arma de fuego, logrando uno de los disparos impactar la humanidad del ciudadano Néstor Javier Rojas Pérez, resultando herido y trasladado al ambulatorio Lomas de Funval, donde posteriormente después de aproximadamente veinte minutos de ingresado falleció. En fecha 16 de septiembre de 2001, se encontraban los funcionarios Andrés Fernández y Jorge Arocha, adscritos al Módulo Policial Ruiz Pineda de la Policía del estado Carabobo, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio Bella Vista I, cuando lograron avistar a un sujeto que al ver a la comisión policial emprendió veloz huída y trató de darse a la fuga; brincando varias cercas metálicas de las residencias existentes en el lugar, razón por la cual rápidamente fueron detrás de el, logrando darle captura al mismo durante la carrera, siendo trasladado hasta el módulo policial Bella Vista, en donde quedó detenido preventivamente, quedando identificado como Whuliz Santana González Carrera. Posteriormente al mencionado módulo se presentaron los ciudadanos Néstor Martín Rojas Sánchez y José Teodoro López Ortiz, manifestando que al sujeto que habían capturado lo apodaban “El Willy” y que el mismo en fecha 15-01-00 en compañía de otro sujeto desconocido, habían asesinado con un arma de fuego a un ciudadano que en vida respondía al nombre de Néstor Javier Rojas Sánchez.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
La defensa argumentó que el Fiscal del Ministerio Público había narrado unos hechos, imputándole a su defendido la comisión del delito de Homicidio Intencional, siendo que su defendido fue detenido un año y medio después de la fecha en que sucedieron los hechos sin orden de aprehensión; que el 15-01-00 el acusado se encontraba en el estado Yaracuy, por lo que ofrecieron testigos a fin que declararan y demostraran que su defendido se encontraba en otra localidad distinta al sitio donde ocurrieron los hechos, solicitando en consecuencia la declaratoria de una sentencia absolutoria.
De conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica, de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, al delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que el ciudadano Néstor Javier Rojas Sánchez, de 28 años de edad, falleció en fecha 16-01-00, presentando al examen externo un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en la región clavicular externa izquierda, a 14 centímetros de la línea media anterior y a 30 centímetros del vértex, con orificio de salida en la región ínter escapular vertebral izquierda, a 4 centímetros de la línea media posterior y a 41 centímetros del vértex, dirección de adelante hacia atrás y de trayectoria anatómicamente descendente; presentando al examen interno hematomas de pared antero superior y posterior izquierdas el tórax, hemotórax por perforaciones de vértice de pulmón izquierdo, ramas vasculares de hilio cardiaco y pulmonar izquierdo, vasos para vertebrales izquierdos, falleciendo a consecuencia de anemia aguda, shock hipovolémico, perforaciones viscerales debido a heridas por disparo de arma de fuego.
Quedó igualmente acreditado que se efectuó reconocimiento legal y experticia hematológica a una franela tipo chemise, talla mediana, teñida de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee “Lacoste”, con manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse su grupo sanguíneo por carecer de reactivos para tal fin; a un par de zapatos tipo deportivo, talla mediana, elaborados en cuero, teñidos de color azul y sin teñir, con etiqueta identificativa donde se lee: “New Balance”, en buen estado de uso y conservación; y a un short talla mediana, confeccionado en fibras sintéticas , teñido de color verde, si etiqueta identificativa, con manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse su grupo sanguíneo por carecer de reactivos para tal fin.
Quedó acreditado también que se efectuó Inspección Ocular en el Departamento de Patología Forense de la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, Valencia, estado Carabobo, al cadáver de un ciudadano que se encontraba sobre una camilla de metal, presentando como vestimenta una franela tipo chemisse, color negro, impregnada de una sustancias color pardo rojizo, un pantalón corto tipo short, color gris y un par de calzados deportivos color blanco y azul marca New Balance.
Quedó igualmente acreditado que se efectuó Inspección Ocular en la vía pública de la calle Luis Herrera, frente a la casa N° 86-9, del barrio Freddy Franco, Valencia, estado Carabobo, tratándose de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de una vía pública, debidamente asfaltada, ubicando en la acera ubicada en sentido Este, sobre la vía pública, una concha de bala.
Quedó acreditado que en fecha 15-01-00 encontrándose los ciudadanos José Tiodoso López Ortiz, Néstor Martín Rojas Sánchez, Omaira Pérez, Graciela Sánchez, Néstor Javier Rojas Sánchez y el menor Kelvin Rojas, en el frente de la residencia signada con el N° 89-8, ubicada en la calle Luis Herrera del barrio Freddy Franco, Valencia, estado Carabobo, hicieron acto de presencia al lugar el acusado Whuliz Santana González Carrera, quien portaba un arma de fuego, y otro ciudadano no identificado, quienes despojaron a un menor de edad de una bicicleta; lo cual motivó que el ciudadano Néstor Javier Rojas Sánchez les dijera unas palabras de reclamo, accionando de inmediato el acusado el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Néstor Rojas; retirándose del lugar los ciudadanos con la bicicleta que le habían despojado al menor.
Quedó acreditado que el funcionario policial Andrés Fernández en compañía del funcionario Jorge Luis Arocha, practicaron la detención del acusado Whuliz Santana González Carrera, por cuanto un taxista les había manifestado que el acusado lo había robado; siendo posteriormente cuando se presentaron dos ciudadanos manifestando que el acusado había dado muerte a un familiar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”.
El delito de Homicidio Intencional Calificado, está previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio…en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos…460…de este Código…”.
En el presente caso el objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana. La inviolabilidad de la vida es derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto, médico forense, Juan Vicente Camacho, quien previo juramento expuso que tenía 18 años como Médico Forense y 24 años de graduado de Médico; que recibieron una persona que presentó un proyectil en el extremo izquierdo entre la cápula y la columna; que la dirección es de afuera hacia adentro y trayectoria descendente; que la causa de la muerte fue anemia aguda, hemorragia interna producto de arma de fuego. A preguntas formuladas respondió que entró a la clavícula; que la trayectoria del proyectil indica que fue de lado; que la entrada del proyectil es de izquierda a derecha; que el disparo fue de lado. Se incorporó a través de su lectura el Protocolo de Autopsia N° 81-2000 de fecha 19-02-00 suscrita por el Dr. Juan Vicente Camacho.
El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición; se trata de un experto con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por el suscrita, motivo por el cual otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que el ciudadano Néstor Javier Rojas Sánchez, de 28 años de edad, falleció en fecha 16-01-00, presentando al examen externo un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en la región clavicular externa izquierda, a 14 centímetros de la línea media anterior y a 30 centímetros del vértex, con orificio de salida en la región ínter escapular vertebral izquierda, a 4 centímetros de la línea media posterior y a 41 centímetros del vértex, dirección de adelante hacia atrás y de trayectoria anatómicamente descendente; presentando al examen interno hematomas de pared antero superior y posterior izquierdas el tórax, hemotórax por perforaciones de vértice de pulmón izquierdo, ramas vasculares de hilio cardiaco y pulmonar izquierdo, vasos para vertebrales izquierdos, falleciendo a consecuencia de anemia aguda, shock hipovolémico, perforaciones viscerales debido a heridas por disparo de arma de fuego.
Con el testimonio de la experta, Gerardina Rosario, quien previo juramento expuso que tenía 18 años de experiencia; que era adjunta al Departamento de Criminalística de la Región Central; que solicitaron experticia hematológica y arrojó resultado positivo; que no se determinó el grupo sanguíneo por no existir los reactivos. A preguntas formuladas respondió que la experticia practicada fue a un short, una camisa y un par de zapatos; que se realizo experticia hematológica para determinar el grupo sanguíneo; que a la franela tipo chemise se le hizo la descripción y se apreciaron manchas pardo rojiza; que si se puede determinar a que persona pertenece con otro tipo de análisis; que se limitó a realizar las experticias solicitadas. Se incorporó a través de su lectura la experticia Hematológica N° 9700-080-00139 de fecha 26-01-00 suscrita por los expertos Nelson Abreu y Gerardina Rosario.
El tribunal observó que la experta fue precisa y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición; se trata de un experta con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por ella suscrita, motivo por el cual otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que se efectuó reconocimiento legal y experticia hematológica a una franela tipo chemise, talla mediana, teñida de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee “Lacoste”, con manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse su grupo sanguíneo por carecer de reactivos para tal fin; a un par de zapatos tipo deportivo, talla mediana, elaborados en cuero, teñidos de color azul y sin teñir, con etiqueta identificativa donde se lee: “New Balance”, en buen estado de uso y conservación; y a un short talla mediana, confeccionado en fibras sintéticas , teñido de color verde, si etiqueta identificativa, con manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse su grupo sanguíneo por carecer de reactivos para tal fin.
Con el testimonio del experto Nelson Abreu, quien previo juramento expuso que tenía 7 años en el Departamento de Grafotecnia como Jefe del mismo; que esa era su firma; que esa experticia se realizó a una ropa, short y franela que arrojaron que las manchas eran de naturaleza hemática. A preguntas formuladas respondió que las evidencias las traían del Laboratorio con el número de expediente; que cuando ocurría un hecho los funcionarios del C.I.C.P.C. recogían la evidencia y la trasladaban al Laboratorio para la experticia de rigor; que le hicieron reconocimiento a las prendas; que ratificaba la experticia en base a lo expuesto en la misma; que cuando había disparos colocan todo eso; que la prenda fue rota; que de haber habido orificio lo hubiesen dejado sentado; que en ese tipo de corte de lienzo es en la morgue que lo cortan; que la experticia depende de los exigido por el Técnico Investigador; que esas son experticias más completas; que ellos en el Laboratorio tenían los métodos para determinar si hay sangre y en ese caso es sangre humana. Se incorporó a través de su lectura la experticia Hematológica N° 9700-080-00139 de fecha 26-01-00 suscrita por los expertos Nelson Abreu y Gerardina Rosario.
El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición; se trata de un experto con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por el suscrita, motivo por el cual otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que se efectuó reconocimiento legal y experticia hematológica a una franela tipo chemise, talla mediana, teñida de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee “Lacoste”, con manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse su grupo sanguíneo por carecer de reactivos para tal fin; a un par de zapatos tipo deportivo, talla mediana, elaborados en cuero, teñidos de color azul y sin teñir, con etiqueta identificativa donde se lee: “New Balance”, en buen estado de uso y conservación; y a un short talla mediana, confeccionado en fibras sintéticas , teñido de color verde, si etiqueta identificativa, con manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse su grupo sanguíneo por carecer de reactivos para tal fin.
Con el testimonio del experto Paúl Torreyes, quien previo juramento expuso que era su firma; que en la inspección ocular del sitio del suceso se dejaba constancia del motivo por el cual el cadáver no estaba en el sitio; que se colectó una concha de bala en el sitio del suceso, el cual es un sitio abierto; que era de noche, la iluminación escasa y el ambiente era fresco; que en relación a la inspección en la morgue se visualizó herida en la zona inter-escapular izquierda. A preguntas formuladas respondió que el cuerpo no lo vio porque estaba en el ambulatorio; que el cadáver tenía vestimenta cuando lo vio; que era una franela tipo chemise negro; short gris y zapatos deportivos; que el lugar de los hechos era abierto, vía pública; que indicó el número de una vivienda para indicar el sitio donde encontró la concha; que la iluminación era escasa, el clima fresco; que si existía posibilidad de observar el alrededor. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 0036 de fecha 15-01-00 suscrita por los funcionarios Orlando Pernalete y Paúl Torreyes. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 0036-A de fecha 15-01-00 suscrita por los funcionarios Orlando Pernalete y Paúl Torreyes.
El tribunal observó que el experto fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición; se trata de un experto con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por el suscrita, motivo por el cual otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que se efectuó Inspección Ocular en el Departamento de Patología Forense de la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, Valencia, estado Carabobo, al cadáver de un ciudadano que se encontraba sobre una camilla de metal, presentando como vestimenta una franela tipo chemisse, color negro, impregnada de una sustancias color pardo rojizo, un pantalón corto tipo short, color gris y un par de calzados deportivos color blanco y azul marca New Balance; igualmente se efectuó Inspección Ocular en la vía pública de la calle Luis Herrera, frente a la casa N° 86-9, del barrio Freddy Franco, Valencia, estado Carabobo, tratándose de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de una vía pública, debidamente asfaltada, ubicando en la acera ubicada en sentido Este, sobre la vía pública, una concha de bala.
Con el testimonio del experto Orlando Pernalete Paredes, quien previo juramento expuso que tenía 19 años en la División; que era su firma; que esa inspección del cadáver se levantó en el ambulatorio de Lomas de Funval; que se identificó el cadáver por los familiares, quienes les indicaron que el hecho ocurrió en el Barrio Freddy Franco y ocurrió porque la víctima persiguió a esos dos sujetos quienes le efectuaron disparos alcanzándolo la bala en la región clavicular; que luego fueron al lugar de los hechos a realizar la inspección ocular; que sostuvo entrevistas con los testigos del hecho que hablaban de referencia de los sujetos diciendo que eran personas morenas; que existió confusión en cuanto a un nombre de una persona que no correspondía con las características; que luego fueron a Patología Forense. A preguntas efectuadas respondió que la confusión era que nombraban a una persona cuyas características no correspondían a la de los sujetos. Se incorporó a través de su lectura el Acta Policial de fecha, 15-01-00 suscrita por el funcionario Orlando Pernalete. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 0036 de fecha 15-01-00 suscrita por los funcionarios Orlando Pernalete y Paúl Torreyes. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 0036-A de fecha 15-01-00 suscrita por los funcionarios Orlando Pernalete y Paúl Torreyes.
El tribunal observó que el mencionado funcionario fue preciso y coherente en los datos aportados durante el transcurso de su deposición; se trata de un experto con basta experiencia en el campo al cual se refiere la experticia por el suscrita, motivo por el cual otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que se efectuó Inspección Ocular en el Departamento de Patología Forense de la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, Valencia, estado Carabobo, al cadáver de un ciudadano que se encontraba sobre una camilla de metal, presentando como vestimenta una franela tipo chemise, color negro, impregnada de una sustancias color pardo rojizo, un pantalón corto tipo short, color gris y un par de calzados deportivos color blanco y azul marca New Balance; igualmente se efectuó Inspección Ocular en la vía pública de la calle Luis Herrera, frente a la casa N° 86-9, del barrio Freddy Franco, Valencia, estado Carabobo, tratándose de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de una vía pública, debidamente asfaltada, ubicando en la acera ubicada en sentido Este, sobre la vía pública, una concha de bala.
Con el testimonio del ciudadano José Tiodoso López Ortiz, quien previo juramento expuso que el 15-01-00 encontrándose con su compadre y unos hermanos; su compadre le había comprado una bicicleta a su hijo, cuando apareció el ciudadano –refiriéndose al acusado- y estaba robando al niño; que su compadre se fue corriendo detrás de él y se percataron que le había disparado; que ahí fue cuando cayó por los disparos que le habían efectuado. A preguntas efectuadas respondió que los hechos ocurrieron el 15-01-00 a las 08:00 p.m.; que ellos estaban compartiendo frente a la casa del occiso, bebiendo y nada más; que los hechos ocurrieron en frente de la casa; que los disparos ocurrieron de la esquina hacia el frente de la casa; que cuando observó a su compadre le dispararon; que vio el arma que era un modelo de pistola; que el disparo fue en la clavícula mas o menos; que fue el acusado quien le disparó al hoy occiso; que la verdad es que no contó los disparos pero fueron varios; que los hechos ocurrieron el 15-01-00; que estaban siete personas el día de los hechos; que estaba la tía, la mamá, la esposa y él; que los hechos ocurrieron en el Barrio Freddy Franco; que el occiso estaba con ellos; que era como a 15 metros el sitio donde le quitaron la bicicleta al niño al sitio donde estaban; que él le gritó y al sentirse agraviado salió detrás de él; que le dispararon cuando dijo: “Epale la bicicleta”; que la verdad es que no sabía cómo se enteraron que había una persona detenida; que a el lo buscaron para ir a declarar; que el lo vio cuando lo detuvieron ese día; que lo identificó; que el día que su compadre fue herido fue a la policía; que su compadre se llamaba Néstor Rojas; que el hijo de él se llama Kelvin Rojas Pérez; que tenía en esa época como 8 años; que Néstor Rojas es hermano de su compadre y estaba allí ese día al igual que la esposa de él, Omaira Pérez; que el acusado siempre merodeaba por allí y siempre lo había visto por allí, pero a la otra persona no la conocía; que vio cuando le efectuaron los disparos a su compadre; que de 10 a 15 metros le efectuaron el disparo y estaban reunidos en la acera en frente de la casa; que la bicicleta del niño se la llevaron; que el acusado cargaba el arma y el otro le quitó la bicicleta al niño.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 15-01-00 encontrándose el ciudadano José Teodoro López Ortiz en las afueras de una residencia ubicada en el barrio Freddy Franco, Valencia, estado Carabobo, en compañía de su compadre Néstor Rojas, la tía, la mamá y la esposa de este, hicieron acto de presencia al lugar el acusado Whuliz Santana González Carrera, quien portaba un arma de fuego, y otro ciudadano no identificado, quienes despojaron a un menor de edad de una bicicleta; lo cual motivó que el ciudadano Néstor Rojas les dijera unas palabras de reclamo, accionando de inmediato el acusado el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Néstor Rojas; retirándose del lugar los ciudadanos con la bicicleta que le habían despojado al menor.
Con el testimonio de Néstor Martín Rojas Sánchez, quien previo juramento expuso que el día 15 de enero de 2000 estaban frente a casa de su mamá; que estaban su hermano, su mamá y estaban sentados cuando pasó un muchacho y le quiso quitar la bicicleta al niño y cayó su hermano herido; que luego supo que se había muerto. A preguntas formuladas respondió que eran como las 08:00 p.m.; que la persona que está allí sentada –refiriéndose al acusado- fue quien le disparó a su hermano; que observó el momento en que le dispararon a su hermano; que le dispararon para quitarle la bicicleta al hijo de su hermano; que estaban presentes seis personas; que la otra persona que acompañaba al acusado era corte rapado, un poco mas claro, que tenía la misma contextura de la persona acusada; que era flaco y mas claro que él; que estaban seis personas; que realizaron 6 ó 7 disparos y a su hermano le dieron uno solo; que las personas venían caminando hacia la calle hacia abajo; que a su hermano le dieron en el pecho; que las personas que le dispararon a su hermano estaban de lado a su hermano; que los disparos efectuados fueron 6 ó 7; que las personas salieron corriendo; que uno con la bicicleta y otro corriendo; que lo volvió a ver en el módulo; que lo denunciaron y en el módulo lo fueron a reconocer; que antes de eso no lo vio más; que no conocía a la persona que le disparó a su hermano; que le dijeron que le decían: “El Willy”; que antes no lo había visto; que no vio el arma con la que le dispararon a su hermano; que los hechos se suscitaron por una bicicleta que le quitaron al amiguito del hijo de su hermano; que su hermano se llamaba Néstor Javier Rojas Sánchez; que el hecho ocurrió en el barrio Freddy Franco, calle Luis Herrera, casa N° 89-8 en Valencia; que allí vivía su hermano; que allí estaban Teodioso; Omaira Pérez quien es su cuñada, su mamá Graciela Sánchez, él y su sobrino Kelvin Rojas; que tenía para esa fecha 6 ó 7 años; que vio cuando las dos personas querían quitarle la bicicleta al niño; que no tenía dudas que fue el acusado quien disparó; que nunca ni después había visto a esas dos personas; que se enteró que le decían “Willy” por unos vecinos que vieron cuando él le disparó a su hermano.
El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 15-01-00, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose el ciudadano Néstor Martín Rojas Sánchez en el frente de la casa de su madre, signada con el N° 89-8, ubicada en la calle Luis Herrera del barrio Freddy Franco, Valencia, estado Carabobo, en compañía de su hermano Néstor Javier Rojas Sánchez, su cuñada Omaira, su madre Graciela Sánchez, Teodosio y su sobrino Kelvin Rojas, hicieron acto de presencia dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado; procediendo el acusado Whuliz Santana González Carrera a disparar con un arma de fuego a su hermano Néstor Javier Rojas Sánchez, para quitarle la bicicleta del hijo de su hermano que se la había prestando a otro niño; saliendo posteriormente los dos ciudadanos con la bicicleta mencionada.
Con el testimonio de la ciudadana Omaira Pérez, quien previo juramento expuso que estaban reunidos en frente de la casa de su suegra tomando afuera; que su hijo estaba manejando bicicleta cuando su niño entró y le prestó la bicicleta a un amiguito; que se acercaron dos sujetos quienes le querían quitar la bicicleta a su hijo y su esposo cayó al suelo por el disparo que le dieron. A preguntas formuladas respondió que los hechos ocurrieron el 15-01-00 a las 08:00 p.m.; que a un amiguito de su hijo le intentaron quitar la bicicleta; que él había dado una vuelta y al llegar ellos lo interceptaron y sin mediar palabras le dieron un tiro a su esposo; que su esposo dio como dos pasos cuando le dispararon y solo dijo: "Epa chamos"; que al niño lo tiraron de la bicicleta; que vio una sola pistola; que era el acusado quien disparó varias veces en contra de su esposo y lo dejaron tirado allí; que no observó el arma y no conocía de armas; que sólo escuchó el arma y además tenía a su hija cargada; que los dos andaban a pie; que el otro muchacho agarró la bicicleta y se la llevó; que si estaba en el sitio de los hechos; que estaban sentados cuando su esposo dijo: "Chamos qué pasa" y luego le dispararon; que allí llegó la P.T.J.; que ella no lo conocía pero supo que era él; que lo conocía de vista y lo catalogaban como los que siempre roban en el sector; que la policía nunca se movilizó; que fue que posteriormente lo agarraron a el robando; que se enteraron que lo agarraron y las personas que lo conocían de inmediato lo agarraron; que allí estaba Yolanda Sánchez, su suegra, mi cuñada y José López Ortiz; que su hijo es Kelvin Rojas y tenía siete años; que si observó cuando el acusado disparó en contra de su esposo.
La mencionada testigo fue clara y precisa en sus aseveraciones, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 15-01-00, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose la ciudadana Omaira Pérez en las afueras de la residencia de su suegra, con su esposo, su suegra Yolanda Sánchez, su cuñada, su hijo Kelvin Rojas y José López Ortiz, hicieron acto de presencia dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado, y despojaron a un menor de una bicicleta que su hijo le había prestado; lo que motivó que su esposo interviniera; accionando el acusado Whuliz Santana González Carrera un arma de fuego en contra de la humanidad de su esposo; retirándose los ciudadanos del lugar, llevándose la mencionada bicicleta.
Con el testimonio del funcionario policial Andrés Fernández, quien previo juramento expuso que como funcionario activo estaba de recorrido y avistó a un ciudadano quien se dio a la fuga al observar a la Unidad Policial; que le dieron captura y se presentó un taxista manifestando que el acusado lo iba a robar; que posteriormente se presentaron unos ciudadanos manifestando que el ciudadano estaba involucrado en el robo de una bicicleta. A preguntas formuladas respondió que estaba suspendido actualmente; que su rango era de agente; que no recordaba la fecha y al haber diferido tanto pensó que no se iba a dar; que no recordaba el momento de la detención; que fue en horas de la mañana cuando lo detuvieron; que la persona que fue a poner la denuncia fue la ciudadana y el otro señor que han estado mas pendientes de la denuncia; que cuando lo capturaron no le consiguieron arma porque lo consiguieron metido en una casa; que fue una señora quien se los entregó; que lo capturaron en una residencia; que ellos lo siguieron porque el señor al ver la comisión policial corrió porque en ese momento el taxista dijo que él lo acababa de robar; que no se le decomisó arma en el momento en que ellos lo capturaron; que lo detuvieron porque el señor del taxi dijo que el lo robó; que el estaba con Jorge Luis Arocha que era Cabo Segundo; que la detención la realizaron su compañero y su persona; que posteriormente se presentaron dos personas manifestando que el señor ultimó a un familiar de ellos, pero la detención no fue por ese hecho. Se incorporó a través de su lectura el Acta Policial de fecha 16-09-01, suscrita por el funcionario Andrés Fernández.
El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario policial Andrés Fernández en compañía del funcionario Jorge Luis Arocha, practicaron la detención del acusado Whuliz Santana González Carrera, por cuanto un taxista les había manifestado que el acusado lo había robado; siendo posteriormente cuando se presentaron dos ciudadanos manifestando que el acusado había dado muerte a un familiar.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Whuliz Santana González Carrera; al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que
en fecha 15-01-00 encontrándose los ciudadanos José Tiodoso López Ortiz, Néstor Martín Rojas Sánchez, Omaira Pérez, Graciela Sánchez, Néstor Javier Rojas Sánchez y el menor Kelvin Rojas, en la vía pública en el frente de la residencia signada con el N° 89-8, ubicada en la calle Luis Herrera del barrio Freddy Franco, Valencia, estado Carabobo, -lugar que se determinó a través de los testimonios de los expertos Paúl Torreyes y Orlando Pernalete Paredes, quienes efectuaron la inspección ocular en el lugar de los hechos-; hicieron acto de presencia al lugar el acusado Whuliz Santana González Carrera, quien portaba un arma de fuego, y otro ciudadano no identificado, quienes despojaron a un menor de edad de una bicicleta; lo cual motivó que el ciudadano Néstor Javier Rojas Sánchez les dijera unas palabras de reclamo, accionando de inmediato el acusado el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Néstor Rojas; retirándose del lugar los ciudadanos con la bicicleta que le habían despojado al menor; circunstancias estas que quedaron establecidas a través de los dichos de los ciudadanos José Tiodoso López Ortiz, Néstor Martín Rojas Sánchez y Omaira Pérez. Así, a través del dicho de José Tiodoso López Ortiz se estableció que en fecha 15-01-00 encontrándose el ciudadano José Tiodoso López Ortiz en las afueras de una residencia ubicada en el barrio Freddy Franco, Valencia, estado Carabobo, en compañía de su compadre Néstor Rojas, la tía, la mamá y la esposa de este, hicieron acto de presencia al lugar el acusado Whuliz Santana González Carrera, quien portaba un arma de fuego, y otro ciudadano no identificado, quienes despojaron a un menor de edad de una bicicleta; lo cual motivó que el ciudadano Néstor Rojas les dijera unas palabras de reclamo, accionando de inmediato el acusado el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Néstor Rojas; retirándose del lugar los ciudadanos con la bicicleta que le habían despojado al menor; dicho este que concuerda perfectamente con el dicho del ciudadano Néstor Martín Rojas Sánchez, a través de cuyo testimonio se estableció que en fecha 15-01-00, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose el ciudadano Néstor Martín Rojas Sánchez en el frente de la casa de su madre, signada con el N° 89-8, ubicada en la calle Luis Herrera del barrio Freddy Franco, Valencia, estado Carabobo, en compañía de su hermano Néstor Javier Rojas Sánchez, su cuñada Omaira, su madre Graciela Sánchez, Teodosio y su sobrino Kelvin Rojas, hicieron acto de presencia dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado; procediendo el acusado Whuliz Santana González Carrera a disparar con un arma de fuego a su hermano Néstor Javier Rojas Sánchez, para quitarle la bicicleta del hijo de su hermano que se la había prestando a otro niño; saliendo posteriormente los dos ciudadanos con la bicicleta mencionada; testimonios estos que podemos aunar por ser concordes, con el de la ciudadana Omaira Pérez, a través de cuyo dicho se estableció que en fecha 15-01-00, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose la ciudadana Omaira Pérez en las afueras de la residencia de su suegra, con su esposo, su suegra Yolanda Sánchez, su cuñada, su hijo Kelvin Rojas y José López Ortiz, hicieron acto de presencia dos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado, y despojaron a un menor de una bicicleta que su hijo le había prestado; lo que motivó que su esposo interviniera; accionando el acusado Whuliz Santana González Carrera un arma de fuego en contra de la humanidad de su esposo; retirándose los ciudadanos del lugar, llevándose la mencionada bicicleta. Falleciendo así el ciudadano Néstor Javier Rojas Sánchez, de 28 años de edad, a consecuencia de anemia aguda, shock hipovolémico, perforaciones viscerales debido a heridas por disparo de arma de fuego; tal como se pudo determinar a través del testimonio del Médico Forense Juan Vicente Camacho, quien efectuó la autopsia al cadáver del mencionado ciudadano; quien vestía para el momento de su muerte una franela tipo chemise, talla mediana, teñida de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee “Lacoste”, con manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse su grupo sanguíneo por carecer de reactivos para tal fin; un par de zapatos tipo deportivo, talla mediana, elaborados en cuero, teñidos de color azul y sin teñir, con etiqueta identificativa donde se lee: “New Balance”, en buen estado de uso y conservación; y a un short talla mediana, confeccionado en fibras sintéticas, teñido de color verde, si etiqueta identificativa, con manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática, no pudiendo determinarse su grupo sanguíneo por carecer de reactivos para tal fin; tal como quedó establecido a través de los testimonios de los expertos Gerardina Rosario y Nelson Abreu, quienes practicaron la experticia hematológica de las prendas de vestir que portaba el occiso; así como con los testimonios de los expertos Paúl Torreyes y Orlando Pernalete Paredes, quienes efectuaron la inspección ocular al cadáver del hoy occiso. En fecha posterior fue practicada la detención del acusado, por los funcionarios policiales Andrés Fernández y Jorge Luis Arocha, por cuanto un taxista les había manifestado que el acusado lo había robado; tal como se determinó a través del dicho del funcionario policial Andrés Fernández.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Whuliz Santana González Carrera, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra, por cuanto quedó acreditado que en fecha 15-01-00 encontrándose los ciudadanos José Tiodoso López Ortiz, Néstor Martín Rojas Sánchez, Omaira Pérez, Graciela Sánchez, Néstor Javier Rojas Sánchez y el menor Kelvin Rojas, en el frente de la residencia signada con el N° 89-8, ubicada en la calle Luis Herrera del barrio Freddy Franco, Valencia, estado Carabobo, hicieron acto de presencia al lugar el acusado Whuliz Santana González Carrera, quien portaba un arma de fuego, y otro ciudadano no identificado, quienes despojaron a un menor de edad de una bicicleta; lo cual motivó que el ciudadano Néstor Javier Rojas Sánchez les dijera unas palabras de reclamo, accionando de inmediato el acusado el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Néstor Javier Rojas Sánchez, ocasionándole así la muerte; retirándose del lugar los ciudadanos con la bicicleta que le habían despojado al menor.


CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Néstor Javier Rojas Sánchez; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Whuliz Santana González Carrera, en fecha 15-01-00 hizo acto de presencia en el frente de la residencia signada con el N° 89-8, ubicada en la calle Luis Herrera del barrio Freddy Franco, Valencia, estado Carabobo; y portando un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano no identificado, despojaron a un menor de edad de una bicicleta; lo cual motivó que el ciudadano Néstor Javier Rojas Sánchez les dijera unas palabras de reclamo, accionando de inmediato el acusado el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Néstor Rojas; ocasionándole la muerte, retirándose del lugar el acusado con el otro ciudadano no identificado con la bicicleta que le habían despojado al menor.

PENALIDAD:
El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal contempla el delito de Homicidio Intencional Calificado, estableciendo una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo el término medio de dicha pena, veinte (20) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer el acusado antecedentes penales; quedando la pena en definitiva en quince (15) años de presidio, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; eximiéndosele del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, por haber estado asistido de defensa pública.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado WHULIZ SANTANA GONZALEZ CARRERA, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-06-77, hijo de Carmen Carrera y Tito González, titular de la Cédula de Identidad N° 13.503.608, de oficio carnicero, residenciado en el Barrio Freddy Franco, Bella Vista I, calle Falcón, casa N° 214, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber estado asistido de defensa pública; como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de Néstor Javier Rojas Sánchez.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.

En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.