REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 15 de junio de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: GK01-P-2003-000111.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Richard Guillermo García Salas, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha, 03-01-84, titular de la cédula de identidad N° 16.582.562, hijo de Milagros de García y Guillermo González, soltero, obrero, domiciliado en barrio Ezequiel Zamora, calle El Triunfo, casa N° 53, Valencia, estado Carabobo
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
FISCAL: Abogada María Alejandra Ruffo, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Rubén Tuozzo, Defensor Privado.
VICTIMA: Daniel Alberto Angarita.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de junio de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 14 de junio de 2005 continuó y finalizó el debate oral.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 02-12-02, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 26 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, el ciudadano Daniel Alberto Angarita, se desplazaba por un sector del barrio Bello Monte a bordo de su bicicleta, cuando fue interceptado por dos sujetos que le salieron al paso y bajo amenazas de muerte, uno de ellos portando arma de fuego, lo despojaron de su bicicleta, huyendo del lugar a bordo de la misma. Posteriormente, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la brigada motorizada, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Ezequiel Zamora del barrio Bello Monte, cuando avistaron a un ciudadano, quien les indicó que dos sujetos lo habían despojado de una bicicleta y les señaló a los mismos, procediendo a seguirlos y darles la voz de alto y captura, quedando identificados como Richard Guillermo García Salas y Freddy Antonio Beltrán Vargas.
Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.
La defensa alegó que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de su defendido; que difería de la calificación jurídica la cual era una calificación jurídica doble; solicitando se desconociera la calificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y que en el desarrollo del procedimiento se demostraría la inocencia de su defendido.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditada la existencia de una bicicleta rin 20, modelo Cross, serial H83071, valorada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
El delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis del único elemento probatorio que pudo ser incorporado al debate oral y público, como fue:
El testimonio del experto Márquez Quintero Vicente Emilio, quien bajo juramento expuso que era experto en el área técnica; que le hizo avalúo real a una bicicleta. A preguntas formuladas respondió que hizo la experticia a la bicicleta por un delito de robo; que esa bicicleta fue remitida a través de un oficio. Se incorporó a través de su lectura Avalúo Real N° 9700-080-543 de fecha 07-08-02, suscrita por el mencionado experto.
De dicho medio probatorio, este Tribunal pudo determinar que se efectuó peritación a una bicicleta rin 20, modelo Cross, serial H83071, valorada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
Ante la imposibilidad de la incorporación de ningún otro medio probatorio, aparte del señalado ut-supra, este Tribunal llega a la determinación que no ha existido prueba de cargo alguna que vincule al acusado a la comisión de hecho punible alguno. La sola existencia de una bicicleta como la descrita, no hace prueba de cargo alguna contra el acusado respecto a os hechos ventilados en el presente juicio oral y público; motivo por el cual debe este Tribunal señalar que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Richard Guillermo García Salas, y en consecuencia la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado Richard Guillermo García Salas, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha, 03-01-84, titular de la cédula de identidad N° 16.582.562, hijo de Milagros de García y Guillermo González, soltero, obrero, domiciliado en barrio Ezequiel Zamora, calle El Triunfo, casa N° 53, Valencia, estado Carabobo, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Publíquese, notifíquese a la víctima, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase la causa a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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