REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 27 de junio de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GK01-P-2002-000095.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Rafael Gregorio Alvarado Moreno, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 28-03-64, de 41 años de edad, hijo de Aura Alvarado y Gregorio Alvarado (fallecido), titular de la cédula de identidad número 8.833.623, soltero, vigilante, domiciliado en la Vivienda Popular Los Guayos, sector 4, calle Principal, casa N° 9, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
DELITOS: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem y Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem.
FISCAL: Abogada Teresa Claret Méndez, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado José Rafael Colmenares Ostos.
VICTIMAS: Yohanny Rosana Sojo Aranguren y Yelitza Carolina Toledo Martínez.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de junio de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y privado en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 13 y 16 de junio de 2005 continuó y finalizó el debate oral.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 20-05-02, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 18 de marzo de 2002, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando el acusado Rafael Gregorio Alvarado Moreno se encontraba cumpliendo funciones de vigilante en la Unidad Educativa “Rafael Saturno Guerra”, ubicada en el barrio La Planta, Valencia, estado Carabobo, interceptó a las niñas Yohanny Rosana Sojo Aranguren y Yelitza Carolina Toledo Martínez, de 11 y 09 años de edad, respectivamente, que habían acudido a clases, cuando estas salían del baño; y de un empujón introdujo a ambas al comedor de la escuela, donde cerró la puerta y comenzó delante de ellas a masturbarse y tocarlas en los muslos, amenazándolas con golpearlas para que no gritaran; a pesar de esto las niñas gritaban pidiendo auxilio, pero no fueron escuchadas por cuanto casi no habían personas en el lugar y la puerta del comedor se encontraba cerrada; el acusado terminó y luego la Sub-Directora de la Unidad Educativa pasó por el lugar y observó a las niñas allí, ordenándoles luego que se fueran a su salón.
Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem y Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem.
La defensa alegó que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la ciudadana Fiscal, siendo todo falso por cuanto su defendido siempre estuvo en compañía de una señora de nombre Catalina quien era vedel en la unidad educativa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que los funcionarios José Benigno Jiménez Rodríguez y Jhonny Guerra practicaron la detención del acusado Rafael Gregorio Alvarado Moreno en la escuela Saturno Guerra del Barrio La Blanquera, Valencia, estado Carabobo, en virtud de haber recibido llamada telefónica indicándoles que presuntamente un vigilante había abusado de una menor.
Quedó igualmente acreditado que la ciudadana Catalina Colina y el acusado estuvieron desde la 01:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde juntos arreglando un problema que existía con el agua del Instituto Educacional donde presuntamente ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Actos Lascivos Agravados, está previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375, en los siguiente términos: Artículo 377: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren opio objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses”. Artículo 375 ordinal 1°: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1°. No tuviere doce años de edad.”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del funcionario policial José Benigno Jiménez Rodríguez, quien juramentado expuso que estaba en el recorrido cuando recibió llamada telefónica indicándole que presuntamente un vigilante había abusado de una menor; que lo detuvieron y lo pusieron a la orden de la Fiscalía. A preguntas formuladas respondió que habían dos niñas y las encontró normalmente; que le informaron que el ciudadano estuvo tocándolas; que la detención fue en la tarde como a las 04:30 p.m. en la escuela Saturno Guerra que queda en el Barrio La Blanquera; que el estaba acompañado del cabo segundo Jhonny Guerra.
Del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente se determina que los funcionarios José Benigno Jiménez Rodríguez y Jhonny Guerra practicaron la detención del acusado Rafael Gregorio Alvarado Moreno en la escuela Saturno Guerra del Barrio La Blanquera, Valencia, estado Carabobo, en virtud de haber recibido llamada telefónica indicándoles que presuntamente un vigilante había abusado de una menor.
Con el testimonio de la ciudadana Catalina Colina, quien juramentada expuso que el día del problema ese señor –refiriéndose al acusado- duró todo el santo día con mella ya que no había agua en el colegio y el acusado la estaba ayudando; que habían dos niñas y su profesor no vino; que las niñas se quedaron allí porque no tenían a su representante; que el acusado era inocente; que el acusado estuvo con ella desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.
La mencionada testigo se mostró segura en sus aseveraciones y coherente en las respuestas dadas a las preguntas efectuadas; motivo por el cual este Tribunal a través de su testimonio establece que la ciudadana Catalina Colina y el acusado estuvieron desde la 01:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde juntos arreglando un problema que existía con el agua del Instituto Educacional donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Del estudio individual y en conjunto de los elementos probatorios señalados este Tribunal pudo establecer que los funcionarios José Benigno Jiménez Rodríguez y Jhonny Guerra practicaron la detención del acusado Rafael Gregorio Alvarado Moreno en la escuela Saturno Guerra del Barrio La Blanquera, Valencia, estado Carabobo, en virtud de haber recibido llamada telefónica indicándoles que presuntamente un vigilante había abusado de una menor; determinación a la que se llegó a través del testimonio del funcionario policial José Benigno Jiménez Rodríguez; igualmente se pudo establecer que la ciudadana Catalina Colina y el acusado estuvieron desde la 01:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde juntos arreglando un problema que existía con el agua del Instituto Educacional donde presuntamente ocurrieron los hechos; determinación ala que se pudo llegar a través del testimonio de la ciudadana Catalina Colina.
Ante la imposibilidad de la incorporación de ningún otro medio probatorio, aparte de los señalados ut-supra, este Tribunal llega a la determinación que no ha existido prueba de cargo alguna que vincule al acusado a la comisión de hecho punible alguno. El hecho cierto de la detención del acusado, no hace prueba de cargo alguna en su contra respecto a los hechos ventilados en el presente juicio oral y público; motivo por el cual debe este Tribunal señalar que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Rafael Gregorio Alvarado Moreno, y en consecuencia la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria.


DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado Rafael Gregorio Alvarado Moreno, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 28-03-64, de 41 años de edad, hijo de Aura Alvarado y Gregorio Alvarado (fallecido), titular de la cédula de identidad número 8.833.623, soltero, vigilante, domiciliado en la Vivienda Popular Los Guayos, sector 4, calle Principal, casa N° 9, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, de la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem y Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem, en perjuicio de las menores Yohanny Rosana Sojo Aranguren y Yelitza Carolina Toledo Martínez, por los que se elevara su causa a juicio oral y público; exonerándose al estado del pago de las costas procesales, en virtud que la Representante del Ministerio Público no sostuvo hasta el final su pretensión de condena; solicitando en las conclusiones la absolución del acusado.
Publíquese, notifíquese a las víctimas, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase la causa a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.