REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 29 de junio de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: GK01-P-2003-000347.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Yorbis Esno Lugo Pérez, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 08-01-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.629.056, de profesión marmolero, grado de instrucción 4to. año, soltero, hijo de Gladys Pérez y Ángel Lugo, domiciliado en la Urbanización El Libertador, Manzana C-7, casa N° 18, Tocuyito, estado Carabobo.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
FISCAL: Abogada Aracelis Pérez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogadas Isnabel Pérez, Amelia Ordaz y Jessmar Nuñez.
VICTIMAS: José Manuel Alvarez y Belkys Josefina de Alvarez.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de junio de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 28 de junio de 2005 continuó y finalizó el debate oral.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22-09-03, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 08 de abril de 2003, los funcionarios policiales Lira Sarmiento Freddy Omar y Manama Jean Carlos, adscritos al Comando Policial del Municipio Libertador, se trasladaron a la Urbanización Libertador, frente a la iglesia, en virtud de llamado telefónico que les efectuaran del Comando, donde les indicaban que una residencia perteneciente al ciudadano José Manuel Álvarez, ubicada en dicha urbanización, habían penetrado cinco personas, dos de ellos portando armas de fuego, quienes se cubrían los rostros, uno con un pasamontañas blanco, uno con una máscara del hombre araña y los otros con franelas, logrando someter con esposas y sábanas amarradas a los habitantes; los sujetos lograron apoderarse de artefactos varios, todo lo cual fue retirado del lugar en dos vehículos. La víctima manifestó que uno de los ciudadanos se había ido caminando, por lo cual la comisión policial efectuó un recorrido por el sector logrando capturar al acusado Yorbis Esno Lugo Pérez, quien portaba un pasamontañas de color blanco.
Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.
La defensa alegó que la detención de su defendido solo constaba en el acta policial y el acta policial no fue promovida como prueba instrumental; que su defendido cumplía a cabalidad su régimen de presentación y la decisión de él era someterse a juicio a fin de demostrar su no culpabilidad; que era materialmente imposible que hubiera participado en el Robo por cuanto se encontraba en un lugar distinto de los hechos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que entre seis y ocho personas se introdujeron a la residencia de los ciudadanos José Manuel Alvarez y Belkis Josefina Polanco Mateo, amarrándolos, para posteriormente apoderarse de objetos varios del hogar y huir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del ciudadano Álvarez José Manuel, quien previo juramento expuso que eso fue como a las 08:00 p.m.; que entraron a su casa encapuchados y los tuvieron como hasta la 01:00 a.m.; que se llevaron las cosas. A preguntas formuladas respondió que los hechos sucedieron en el Libertador en su casa; que estaban sus hijas, su hijo, una comadre, su esposa y el; que no vio las características de las personas que entraron a su casa; que en la casa habían como 6 personas que se metieron.
Del señalado testimonio, considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se establece que aproximadamente seis personas no identificadas se introdujeron en la residencia del ciudadano Alvarez José Manuel, quien se encontraba en compañía de sus hijos, su esposa y una comadre; llevándose objetos varios del lugar.
Con el testimonio de la ciudadana Belkis Josefina Polanco Mateo, quien previo juramento expuso que se metieron unos muchachos como 4 ó 5; que agarraron a sus hijas; que los metieron a un cuarto; que los amarraron y se llevaron los corotos; que se llevaron todo en la mañana. A preguntas formuladas respondió que los hechos sucedieron en su casa en el Libertador; que los primeros que vio eran 3, luego habían como 8; que estaban también en el techo; que eso duró hasta la madrugada; que ellos duraron bastante; que no observó a las personas que entraron a la casa; que eran muchos y agarraban a los niños y a las niñas; que tenían el rostro cubierto todos.
Del mencionado testimonio considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se establece que aproximadamente ocho personas se introdujeron con los rostros cubiertos a la residencia de la ciudadana Belkis Josefina Polanco Mateo; amarrando a los presente, apoderándose de objetos varios.
Ante la imposibilidad de la incorporación de ningún otro medio probatorio, aparte de los señalados ut-supra, este Tribunal llega a la determinación que no ha existido prueba de cargo alguna que vincule al acusado a la comisión de hecho punible alguno. Lo único que logró demostrarse a través de las pruebas incorporadas fue que efectivamente entre seis y ocho personas se introdujeron a la residencia de los ciudadanos José Manuel Alvarez y Belkis Josefina Polanco Mateo, amarrándolos, para posteriormente apoderarse de objetos varios del hogar y huir; motivo por el cual debe este Tribunal señalar que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Yorbis Esno Lugo Pérez, y en consecuencia la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado Yorbis Esno Lugo Pérez, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 08-01-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.629.056, de profesión marmolero, grado de instrucción 4to. año, soltero, hijo de Gladys Pérez y Ángel Lugo, domiciliado en la Urbanización El Libertador, Manzana C-7, casa N° 18, Tocuyito, estado Carabobo, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase la causa a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
|