REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 08 de junio de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: GP01-P-2004-000664.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: DACNISON YOEL MENDOZA HIDALGO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 30-10-83, hijo de Jairo Mendoza y Deysi Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.681.811, bachiller, residenciado en el barrio Pedro Herrera, calle La Esperanza, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
FISCAL: Abogado José Luis Román, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Guillermo Corales, Defensor Público.
VICTIMAS: Guillermo Andrés Ocando Vadell y Cleidy Daniel Esqueda Herrera.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de mayo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 03 de junio de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 01-03-05, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el 08 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, en una Unidad de Transporte Público de la Línea Unión Matadero, que cubre la ruta Ruiz Pineda Centro, se desplazaba por la Urbanización Trapichito y frente al estadio, se embarcó en dicha unidad una persona de sexo masculino, a quien el conductor Guillermo Andrés Ocando Vadell, conocía de vista por cuanto en reiteradas oportunidades le pedía dinero a los transportistas; de repente cuando llegaron a la entrada del barrio Pedro Herrera, el sujeto sacó un arma de fuego, vociferando que se trataba de un atraco, diciéndole al conductor que le entregara el dinero porque si no mataba a su novia Cleidy Esqueda, quien también iba en la unidad; por lo cual el ciudadano Guillermo Ocando le manifestó que no le entregaría ningún dinero ya que estaba empezando el día; en eso el mencionado ciudadano le agarró el celular y un reloj y se lo metió en el bolsillo; seguidamente el ciudadano Guillermo Ocando logró visualizar una patrulla de la Policía de Carabobo, por lo que procedió a acercarse a la misma y cuando el sujeto se percató, se lanzó de las camioneta; originándose una persecución ya que los funcionarios Mauro David Blanco López e Italo Caballero, lo habían visto cuando salió con un arma de fuego en la mano; logrando su captura cuando se introdujo en una residencia cercana al sector; al realizarle la inspección corporal, le decomisaron un facsímile, tipo pistola, un reloj marca Seiko y un celular marca Motorola, Patagonia; la víctima manifestó que esas eran sus pertenencias las cuales se las despojó el mismo ciudadano mediante el empleo de violencia, amenazas y con una arma de fuego, por lo que procedieron a la detención, quedando identificado dicho ciudadano cono Dacnison Yoel Mendoza Hidalgo.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
La defensa argumentó que no le quedaba más que ratificar la inocencia de su defendido y acogerse al principio de la comunidad de las pruebas, con las que se demostraría la inocencia de su defendido.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditada la existencia de un facsímile de arma elaborado en material sintético de color cromado gris oscuro, un teléfono celular marca Motorola, modelo Patagonia con su respectiva batería, identificado con el serial SJWF0121AA, y un reloj de forma esférica, marca Seiko.
Quedó igualmente acreditada la detención del acusado Dacnison Yoel Mendoza Hidalgo en fecha 10-07-04 en una vivienda del barrio Pedro Herrera, Valencia, estado Carabobo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Asalto a Transporte Público, está previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en los siguientes términos: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.”
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Luis Bolívar, quien previo juramento expuso que si era su firma; que tenía doce años trabajando en el C.I.C.P.C. y en el área técnica; que el reconocimiento le fue solicitado el 07-10-04 y practicó reconocimiento legal de tres (03) piezas; que se encontraba un teléfono Motorola; un reloj Seiko y una pieza de facsímile; que el teléfono era para realizar llamadas, el reloj era para medir el tiempo y el facsímile puede causar lesiones leves a una persona. A preguntas formuladas respondió que le practicó experticia a un celular marca Motorola y no recordaba si funcionaba porque su batería estaba descargada; que le hizo experticia a un reloj Seiko y a un facsímile que es una pieza que por su forma se asemeja a un arma de fuego; pero es facsímile porque puede ser juguete; que eran objetos recuperados; que esos objetos llegan a la sala de objetos recuperados y ellos les solicitan la experticia para saber si existen físicamente; que la planilla es de remisión; que se les hace un avalúo real; que esa peritación la realizó el 07-10-04; que la fecha del memo es 09-10-05; que no sabía por que existían fechas distintas; que no sabía si sería un error humano; que los funcionarios de guardia eran quienes recibían las solicitudes; que podía ser un error de fecha porque se practican entre 20 a 30 experticias; que pudiera ser un error; que daba fe de que si era su redacción y en relación a las dos fechas pudo haber sido un error humano en la fecha de la experticia.
El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, se trata de un experto con amplia experiencia en el campo de la experticia que suscribe; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la existencia de un facsímile de arma elaborado en material sintético de color cromado gris oscuro, un teléfono celular marca Motorola, modelo Patagonia con su respectiva batería, identificado con el serial SJWF0121AA, y un reloj de forma esférica, marca Seiko.
Con el testimonio del funcionario policial Blanco López Mauro, quien previo juramento expuso que el día 07-10-04 estaba en el ejercicio de sus funciones en el interior de un auto lavado cuando de pronto llegó una unidad de transporte público en la cual un sujeto les dijo que se acababa de efectuar un robo en la unidad; que salieron en búsqueda de la persona quien se metió en una vivienda y luego lo llevaron al Comando. A preguntas efectuadas respondió que su compañero era Italo Caballero y estaban en un auto lavado en el barrio Pedro Herrera cuando de pronto bajó una persona de la unidad de sexo masculino y les dijo que se efectuó un robo; que la persecución se efectuó a pie y fueron unos quinientos metros aproximadamente; que se le dio captura a una persona a quien se le decomisó un facsímile tipo pistola que tenía en su mano y se le incautó un celular y un reloj; que sin lugar a dudas es el señor que está aquí -refiriéndose al acusado-; que lo llevaron a la unidad radio patrullera; que la unidad estaba activa y era de la ruta del barrio Pedro Herrera; Que vieron algo extraño porque la unidad se abalanzó hacía la patrulla y estaba el conductor y su novia; que ellos señalaron a la persona capturada como la que los había robado; que la persona era de tez morena, de corte bajo y entre un metro sesenta; que la captura fue en el barrio Pedro Herrera; que su compañero siempre estuvo con el; que estaba en compañía de su compañero Italo Caballero; que la camioneta cayó en una boca de visita de tipo redonda y la unidad se abalanzó hacia la patulla quedando en la parte posterior de la patrulla; que salió un caballero del transporte y manifestó ser el chofer de la unidad; que la persona que robó salió posterior al conductor y no recordaba como andaba vestida esa persona; que habían personas alrededor de la vivienda y las personas que estaban era la propietaria del inmueble y otras cuatro personas más; que el tenía el facsímile en una de sus manos pero no recordaba en cual de ellas; que se les incautó un celular y un reloj; que el auto lavado no tenía nombre y si lo tenía no lo sabía; que en ese auto lavado lavan los patrulleros del lugar y la persona se abalanzó hacía el auto lavado frenando en forma brusca; que se bajó por la puerta que tiene la unidad de transporte público y la puerta está del lado derecho; que el señor se bajó después del conductor y lo detuvieron en el callejón que tiene esa casa; que esa casa es de una sola planta; que lo agarraron en el callejón de la casa que es como un corredor; que los dos lo agarraron y le dieron captura; que lo revisó Italo Caballero; que lo perdió de vista y supo donde estaba porque las personas decían: “Se metió allí”.
El mencionado testigo se mostró claro y seguro al momento de rendir testimonio, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 07 de octubre de 2004, encontrándose el funcionario policial Mauro Blanco López en compañía del funcionario policial Italo Caballero, en un auto lavado en el barrio Pedro Herrera, observó cuando una unidad de transporte de la ruta del barrio Pedro Herrera se abalanzó sobre la patrulla y cayó en una boca de visita; saliendo de dicho transporte público una persona que manifestó ser el chofer, indicando que lo habían robado; saliendo posteriormente de dicho transporte un ciudadano, contra quien los funcionarios mencionados emprendieron persecución, logrando capturar al acusado en una vivienda, decomisándole un teléfono celular, un reloj y un facsímile de arma de fuego.
Con el testimonio del funcionario policial Caballero Italo, quien previo juramento expuso que estaban en un auto lavado en frente del barrio Pedro Herrera cuando una camioneta cae en un hueco; que se oyeron unos gritos y salió corriendo el ciudadano hacía el sector de Pedro Herrera; que tenía un arma de fuego y al cruzar la esquina se les perdió y la gente les señalaba en qué casa se metió; que al revisar la casa lo consiguieron en un callejón de la casa; que le consiguieron un Motorola Patagonia; un reloj Seiko y un facsímile; que las personas trataron de agredirlo físicamente y lo protegieron; que lo trasladaron al Comando; que lo llevaron al médico. A preguntas efectuadas respondió que estaba con el cabo Mauro David Blanco; que ese sector lo llaman barrio Pedro Herrera; que eran las 07:30 a.m. y fue el 07-10-04; que no recordaba el día; que el auto lavado no tenía cerca perimetral sino una malla y escucharon ruido fuerte cuando la camioneta de pasajeros de la Línea Matadero cayó en el hueco y al salir tomo dirección hacía el auto lavado y salió el chofer; que no sabía cual de los dos bajó primero; que lo que vio fue uno corriendo hacía el, quien le dijo que lo habían robado y otro salió corriendo y lo persiguieron; que lo perdieron de vista y empezaron a buscarlo; que la gente les señalaba la casa donde se metió; que la señora lo dejó entrar y lo consiguieron agachado y le encontraron las prendas antes mencionadas; que la señora les dio permiso para entrar; que revisaron el fondo de la casa y él estaba en el callejón agachado; que era la misma persona que venían persiguiendo quien cargada un jeans; que al entrar a la casa entró primero y luego su compañero quien le cubría la espalda; que le encontró un reloj, un celular y una pistola tipo facsímile; que se los encontró en el bolsillo derecho del pantalón y el facsímile lo tenía en la cintura; que al verlo suponía que tenía arma de fuego; que lo apuntó; que le hizo el chequeo corporal; que lo desarmó y sacó de la residencia; que se trasladaron a la unidad con el detenido; que el transporte colectivo estaba allí todavía y había una turba de gente; que trató que la turba no lo siguiera golpeando; que se bajó una persona robusta y otra persona que es el señor aquí presente –refiriéndose al acusado-; que lo llevaba a media cuadra de distancia; que lo trasladó a la unidad; que estaba en el auto lavado en el barrio Pedro Herrera y se percató que algo sucedía; que primero por el estruendo del hueco cuando cayó el transporte en el hueco; que el chofer frenó bruscamente la unidad de transporte; que la unidad quedó paralela a la patrulla; que de la camioneta se bajan dos personas y vio correr a una y la otra corrió hacía el; que la distancia que había entre la persona que venía hacía ella y la otra era de unos veinte metros; que la persona corpulenta se dirigía hacía ella y gritaba que lo acababan de atracar; que estaban los dos bajo su unidad y al voltear iban gritando la persona y la otra salió corriendo y llevaba el arma de fuego en la mano derecha; que era moreno como de su tamaño; que era como cincuenta metros o mas; que en la mano izquierda no recordaba si llevaba algún objeto; que la gente les señalaba la casa en la que se metió; que no recordaba si la casa era de friso; que vio los niños y la señora tenía cara de preocupación; que habían cuatro niños y una sola mujer parada en la puerta quien les permitió ingresar a la vivienda; que la casa está separada de la cerca perimetral; que el callejón pertenece a la casa; que le coloqué primero las manos a esta persona; que su compañero estaba detrás de el; que primero le hicieron un chequeo corporal y le encontraron un celular, reloj y un facsímile; en el bolsillo derecho; que tenía el celular y el reloj; que tenía en la cintura el facsímile.
El mencionado testigo se mostró claro y seguro al momento de rendir testimonio, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 07 de octubre de 2004 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, se encontraba el funcionario policial Italo Caballero en compañía del funcionario policial Mauro Blanco, en un auto lavado en frente del barrio Pedro Herrera, cuando observó que una camioneta de Unión Matadero cayó en un hueco, se oyeron unos gritos y salió corriendo un ciudadano hacia el sector Pedro Herrera; dicho ciudadano llevaba un arma de fuego, al cruzar la esquina lo perdieron de vista, pero por señalamientos de vecinos lograron la captura del acusado en un callejón de una vivienda, decomisándole un teléfono celular, un reloj y un facsímile de arma de fuego.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule al acusado a la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal. Así, las únicas circunstancias que se pudieron establecer a través de los medios probatorios incorporados, fue el hecho cierto de la existencia de un facsímile de arma elaborado en material sintético de color cromado gris oscuro, un teléfono celular marca Motorola, modelo Patagonia con su respectiva batería, identificado con el serial SJWF0121AA, y un reloj de forma esférica, marca Seiko; determinación esta a la que se llegó a través del dicho del experto Luis Bolívar; igualmente quedó acreditada la detención del acusado Dacnison Yoel Mendoza Hidalgo, en fecha 10-07-04, en una vivienda del barrio Pedro Herrera, Valencia, estado Carabobo; circunstancia esta que fue acreditada a través de los dichos de los funcionarios Mauro Blanco López e Italo Caballero. Sin embargo no quedó demostrado a través de los medios de prueba incorporados al juicio oral y público, que el acusado Dacnison Yoel Mendoza Hidalgo, cometiera hecho punible alguno contra las víctimas Guillermo Andrés Ocando Vadell y Cleidy Daniel Esqueda Herrera; por cuanto a través de los dichos de los funcionarios policiales Mauro Blanco López e Italo Caballero solo pudo establecerse su efectiva detención; sin embargo al no comparecer ante este Juzgado las mencionadas víct8imas, no se pudo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos debatidos.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Dacnison Yoel Mendoza, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado DACNISON YOEL MENDOZA HIDALGO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 30-10-83, hijo de Jairo Mendoza y Deysi Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.681.811, bachiller, residenciado en el barrio Pedro Herrera, calle La Esperanza, Valencia, estado Carabobo, de la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal; por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se exonera al Estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber sostenido el Representante del Ministerio Público su pretensión de condena hasta el final; solicitando en las conclusiones la absolución del acusado.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las víctimas y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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