REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2002-000162
JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO: Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
JUECES ESCABINOS: Carmen Sanabria Quintero
María Montenegro de Ruiz
Nelida Salas Gil
ACUSADO: NELSON ALEXANDER CÓRDOVA ANTICH, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-10-80, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.025.773, de profesión u oficio vendedor, hijo de Ingrid de Córdova y Nelson Córdova; domiciliado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 4, Casa N° 65, Valencia, Estado Carabobo
FISCAL: Abg. Yolanda Sapiain Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Abg. Leoncy Landaez, Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Zulay Reyes y Abg. Yuneli García
DELITOS: Homicidio Intencional Simple y OIcultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 407 y 278 del Código Penal respectivamente
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Corresponde a este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Dieciocho (18) de Mayo de 2005, en relación al acusado NELSON ALEXANDER CÓRDOVA ANTICH, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 22-10-80, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.025.773, de profesión u oficio vendedor, hijo de Ingrid de Córdova y Nelson Córdova; domiciliado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 4, Casa N° 65, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por las Abg. Zulay Reyes y Abg. Yuneli García; la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano juramentó a los Jueces Escabinos Carmen Sanabria Quintero, María Montenegro de Ruiz y Nelida Salas Gil, y procedió a declarar abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía del Ministerio Publico expuso en primer lugar la forma en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano Humberto de Jesús Valero Godoy, los cuales se suscitaron el 08-12-01 cuando se encontraba la víctima en compañía de sus hermanos DANIEL JOSE, sus sobrinos ALEX, de un amigo de nombre CARLOS PEREZ y de unos primos que residen en la ciudad de Caracas, se encontraban en un sitio nocturno en la población de Tocuyito, denominado Pool Over, estaban pasando un rato sentados en una mesa, frente a ellos estaba el acusado Nelson Córdova con otras personas, entre ellas estaba una muchacha que aparentemente había tenido relación con una de estas personas que acompañaban a la víctima. Aparentemente el ciudadano Córdova se dirige al baño, y una de las personas llamada Alex habló con él porque no querían se suscitaran problemas por causa de esta persona de nombre Yurmary. Salieron del baño y presuntamente el acusado bajo las escaleras y una vez que sube nuevamente a la parte superior del establecimiento se dirigió a la mesa donde estaban estas personas reunidas, disparó a mansalva e hirió a una de las personas. Ante tal circunstancia, una de las personas que resultó muerta, trató de encimarse para desarmarlo, y en ese momento Córdova Antich dispara, produciendo le la muerte de éste. Asimismo, se va evidenciar que la muerte de Valero Godoy, se produce por un disparo en la región inferior del Tórax, con orificio de salida. Todos estos hechos son presenciados por los testigos que comparecerán durante el debate, quienes señalan que quien produjo la muerte de Valero Godoy es el acusado Nelson Córdova. Traerá el Ministerio Público como elementos de convicción la declaración de expertos que declararan en relación a un arma de fuego que se consiguió en la residencia del acusado, encontrándose en la parte externa del inmueble y al avistar a la comisión emprende carrera y estos entran a la vivienda, aprehendiendo al acusado y encontrando la referida arma, que luego de practicarle la experticia logran verificar que fue percutida y que los cartuchos pertenecen a esta arma. Al mismo tiempo se consigue en la vivienda una moto marca Susuki, que luego de realizarle el rastreo, se logró determinar que estaba solicitada por la Comisaría de Santa Mónica. Efectivamente con todos estos elementos de convicción probará el Ministerio público la responsabilidad del acusado en la muerte de Valero Godoy. En virtud de estos hechos se acusa por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos.
Por su parte, la defensa manifestó: Que su defendido fue detenido sólo por una persecución policial violándose todos sus derechos. Van a oír todos los testimonios de las personas que comparecerán. Gozó por un corto tiempo de libertad, considerando luego que debía entrar a Tocuyito. Invoco la Presunción de Inocencia, se ha esperado con paciencia este Juicio para demostrar su inocencia. Algo muy importante el que acusa debe de probar la culpabilidad y la responsabilidad, sino prueba él que es el que ordena las investigaciones y a lo largo de este juicio observaran que nuestro defendido es inocente. Tenemos que señalar que en esta causa no existe levantamiento planimétrico. En el sitio del lugar debe hacerse el levantamiento planimétrico, pruebas balísticas para saber si el arma que presuntamente fue encontrada fue la misma. Los familiares de mi defendido han sufrido a lo largo de todo esto, porque Tocuyito es un infierno. La defensa esta segura de la inocencia de nuestro defendido, la sentencia debe ser Absolutoria.
El acusado NELSON ALEXANDER CÓRDOVA ANTICH se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar, exponiendo que iba a declarar en otra oportunidad.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En el Debate oral y Público quedó acreditado que en fecha 8 de Diciembre de 2001, en un local nocturno ubicado llamado Pool Over ubicado en Tocuyito, ocurrió un hecho delictivo donde resulto muerto el ciudadano HUMBERTO DE JESUS VALERO GODOY, igualmente quedó acreditado que el autor de ese hecho resultó ser el ciudadano NELSÓN ALEXANDER CORDOVA ANTICH; quedó demostrado igualmente de las pruebas debatidas en juicio la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y como autor del mismo resulto el ciudadano NELSON ALEXANDER CORDOVA ANTICH, éstos hechos quedaron demostrado de la siguiente manera.
Con las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
1) Testimonio del ciudadano Daniel de Jesús Valera Godoy.
El ciudadano Daniel de Jesús Valera Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.097.403, previo juramento expuso: Que eso fue el 08 de diciembre como a las 12:30 o 1:00 a.m, que ellos eran como 7 personas, que estában sentados tomando en una Tasca, que su sobrino parece ser que tuvo un intercambio de palabras con este señor. Que estuvieron hablando, que el dejo a su sobrino hablando con él. Al rato vino y se sentó también, al rato bajó las escaleras y subió con un arma en la mano, le disparó a su sobrino, y su hermano se le encimó, luego hirió a un primo de él también. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que los hechos ocurrieron en Tasca llamada Liverpool, que estaba acompañado de otras personas, así como el acusado que estaba sentado en una mesa al frente de ellos a una distancia aproximada de tres metros también estaba acompañado; que el sobrino habló con el acusado en el baño del local para evitar problemas, cuando de repente el acusado bajó alas escaleras y subió armado empezando a disparar, disparándole a su sobrino y su hermano se le encimó cuando se produjo el disparo cayendo herido con vida, todos se fueron llegando la policía y la ambulancia al rato, muriendo su hermno cuando llegaba al hospital, asegurando que la persona que se encuentra en la sala como acusado fue la que disparó porque le vio la cara en el baño del local donde la luz era clara, distinguiendo el arma. Al interrogatorio formulado por la defensa respondió que los hechos ocurrieron el 08 de diciembre como a las 12:30 o 1 en la tasca liver pool , en el sitio habían bastantes personas, la iluminación era a media luz y la música normal, acompañó a su sobrino al baño donde habló con el acusado; igualmente, el ciudadano manifestó que el acusado bajó y cuando subió ya venía armado, pudiendo escuchar 3 o 4 disparos, indicando que en ningún momento se fue la luz, cargando el acusado una gorra, fue a declarar cuando lo notificaron, estando presente el día que detuvieron al acusado. A preguntas realizadas por el Tribunal el ciudadano respondió que el sitio queda en la parte de arriba del local y subiendo las escaleras queda el baño, señalando que el acusado bajó y subió pero solo.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron en la parte alta de una tasca denominada Liverpool, cuando el acusado y su sobrino hablaron en el baño del sitio, y de repente el acusado baja y sube armado y empezó a dispararle a su sobrino, interponiéndose su hermano cayendo herido con vida, posteriormente muriendo al llegar al hospital. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
2) Testimonio del Experto Eduvio Luis Ramos Sánchez.
El Funcionario Eduvio Luis Ramos Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.770.289, de profesión Médico Patólogo, previo juramento reconoció su firma en la Experticia N° 1814 del 2001, manifestando que ratifica el contenido de la misma, manifestando: “Se practicó autopsia el 08-12-01 al ciudadano Valera Godoy. Al examen físico externo presentaba una herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida localizado en la región toráxico anterior derecha a 22 centímetros de la línea media anterior y a 44 centímetros de la línea superior. El orificio de salida en el lado flanco antero izquierdo. Examen físico interno, las viseras estaban impregnadas de alcohol, con olor a níspero. Cráneo y cuello sin particularidades. Trayecto del proyectil de derecha a izquierda, arriba abajo. Produjo fractura en la línea axilar derecha, fracturó el 5° costal derecho. Había sangre en cavidad toráxico y en cavidad abdominal cambien. Las conclusiones se reflejan en el protocolo de autopsia. Las consideraciones médicas Ingresó al Hospital el mismo día del fallecimiento, sin signos vitales, con heridas por arma de fuego, es todo”. De las preguntas realizadas por la representación Fiscal el experto respondió que en este caso las características del orificio se dan porque entra un poquito tangencial, indicando que la contusión es una característica que consta de un orificio de entrada con varias características, que es el hueco, que deja en la piel, como la piel es elástica se produce como un arrastre de epidermis, esa excoriación es lo que se llama halo de contusión y algunas veces si el proyectil viene suficientemente caliente produce quemadura y se llama halo de quemadura y no tiene nada que ver con la distancia del disparo, señalando que el orifico de entrada es en el tórax y el de salida en el abdomen; igualmente el experto indicó que hubo ingesta de alcohol pero que no se puede determinar la cantidad, señalando que las consideraciones médicas es cuando una persona ingresa herida a un centro asistencial ellos deberían mandar la notificación o los datos de esa persona, cual fue la lesión, si lo trataron; en este caso ellos manifiestan que el paciente ingresó sin signos vitales al centro asistencial. Al interrogatorio formulado por la Defensa se desprende que el experto contestó que había una herida por proyectil disparado con arma de fuego, existiendo.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver del hoy occiso. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las causas que provocaron la muerte del ciudadano Valera Godoy, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la destrucción de una vida humana. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir causas que produjeron la muerte del occiso, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano Valera Godoy murió a causa de Anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros viscerales y vasculares, con hemorragia interna debido a herida por proyectil de arma de fuego.
3) Testimonio del ciudadano José Ramón Valero Godoy.
El ciudadano José Ramón Valero Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.053.264, previo juramento expuso: “Eso fue un diciembre llegaron unos primos y amigos de caracas como a las 6 de la tarde, luego nos dirigimos hacia Tocuyito, llegamos como a las 8 de la noche, y surgió un problema con el señor este con un sobrino mío y mi hermano. Mi sobrino y mi hermano fueron al baño. En ese momento yo estoy sentado y el señor baja y al rato sube y llega disparando. El primer tiro lo recibe mi sobrino en la frente, al lado mío. Yo llego y me pongo en una columna y me hace un disparo, pero yo estoy escondido en la columna. Mi hermano ve a mi sobrino tendido en el suelo, se mete en el medio y recibe un balazo del lado derecho. El primo mío se para corriendo también y recibe un impacto en el muslo. En ese momento el señor sale corriendo hacia abajo y se va, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que los hechos ocurrieron a medio noche en Tocuyito, indicando que el sitio queda detrás de la Bomba de Tocuyito y es de dos plantas abajo juegan pool y arriba es como una tasca, suscitándose los hechos en la parte de arriba, señalando que la persona que disparó primero estaba a un lado de ellos, luego fueron al baño a hablar, bajó y subió disparando, indicando que lo vio cuando se dirigió y le disparó a su sobrino Alexis Valera, cuando su hermano se mete en el medio recibió el tiro en el pecho, muriendo su hermano en el camino al hospital. Asimismo señala que cuando llegaron temprano al sitio ya la persona que efectuó los disparos se encontraba desde temprano en el mismo acompañado de una muchacha catirita. Indicó que el arma era negra, y que el acusado vestía un gorro negro con un jean. Al interrogatorio formulado por la defensa respondió que cuando llegaron al sitio de los hechos ya se encontraba la persona que efectuó los disparos, escuchando cuatro detonaciones, resultando una persona muerta y dos heridas, uno en la frente y otro en la pierna, no declarando éste ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque al otro día se fueron para Caracas. Indicó que en el sitio se encontraban aproximadamente de 25 a 30 personas, que los hechos ocurrieron a las 12:30 de la noche; señalando que ingirieron bebidas alcohólicas, y que el baño quedaba a mano izquierda; refiriendo que el ciudadano bajó y después de diez minutos subió armado desconociendo quien fue la persona que le dio el arma.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron en la parte alta de un sitio ubicado en Tocuyito cuando estando acompañado de unos familiares, el acusado su sobrino y su hermano hablan en el baño del local, y al rato el acusado baja y cuando sube se encontraba armado efectuando disparos en contra de su sobrino hiriéndolo y cuando su hermano se coloca en el medio recibe el disparo en el pecho muriendo camino al hospital. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
4) Testimonio del ciudadano Alexis Antonio Valero.
El ciudadano Alexis Antonio Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.935, previo juramento expuso: “Eso fue el 8, llegamos como a las 10 de la noche a Liverpool, la familia de nosotros venía de Caracas. Llegamos la familia y nos sentamos en una mesa. Llega el señor con una muchacha y lo reconocimos, le digo a mi tío que tuve un problema con ese chamo. Me fui al baño a decirle que no queríamos problemas, se acercó mi tío y le expliqué. Me salgo del baño, me siento en la mesa. El sale y se retira, baja y sube y en ese momento me dio un tiro, quedé inconsciente cuando desperté vi. a mi tío tirado allí. Nos llevaron en una ambulancia, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que los hechos ocurrieron en un sitio ubicado en Tocuyito llamado Liverpool, indicando que el sitio tiene dos plantas, siendo la tasca en la parte de arriba, tiene mesas, señalando que se encontraban en la parte de arriba. Indicó que el percance que tuvo con el acusado fue en una fiesta en Los Chorritos, estábamos unos primos, y hubo un percance con un primo, hubo una discusión entre el señor que esta ahí, (Señalando al acusado) y un primo. No pasó nada, hasta que nos conseguimos; manifestando que vuelve a ver al acusado el día de los hechos, señalando que ve que el acusado va al baño y él también se dirige para decirle que no quería problemas, hablando su tío también, saliendo del baño y sentándose en las mesas, cuando el acusado baja y luego sube armado, indicando que el acusado fue el que efectuó los disparos, recibiendo un roce de disparo en el lado izquierdo de la frente. Al interrogatorio formulado por la defensa respondió que los familiares que lo acompañaban esa noche eran de Caracas, indicando que el percance que tenían con el acusado fue con unos primos en una fiesta en el barrio, él sacó a bailar a la muchacha y al rato hubo una discusión; indicó que se dirigió al baño del local a hablar con el acusado llegando su tío después, salieron se sentaron en la mesa el acusado sale baja y luego sube disparando, manifestando que el nombre de la persona que disparó es Alexander Córdova, resultando heridos dos personas entre las cuales se encontraba él con una herida en la frente, otra con una herida en la pierna y su tío que falleció; señaló que escuchó el primer disparo y luego cayó inconsciente, manifestando que luego que despierta ve a su tío en el piso, y que el primer disparo le impactó a él, indicando que el acusado vestía jean y gorro, señalando que en local no se había ido la luz ese día, y que una vez que se escucharon los disparos la gente que se encontraba en el sitio se alborota, bajaron y quedaron solos.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron en la parte alta de un sitio ubicado en Tocuyito llamado Liverpool, cuando estando acompañado de unos familiares, reconoció al acusado como una de las personas que había tenido un percance anteriormente, dirigiéndose al baño del local para hablar con el ciudadano Córdova para manifestarle que no quería problemas acercándose su tío a la conversación, explicándole la situación, cuando salen y se sientan en la mesa, el acusado baja y luego cuando sube armado efectuando disparos, el cual uno de ellos le roza en el lado izquierdo de la frente, otro hiere a un familiar en la pierna, y resultando fallecido su tío. Asimismo el ciudadano reconoció que el acusado Córdova fue la persona que realizó los disparos aquella noche. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
5) Testimonio del Funcionario Duangry Michel Gutiérrez Ochoa.
El Funcionario Duangry Michel Gutiérrez Ochoa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.359.556, Agente adscrito a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo juramento manifestó: “Formé parte de la Brigada Contra Homicidio el día 08-12-01 previo conocimiento del Comisario Carlos Sánchez, me trasladé al sitio denominado Pool lover, en compañía de dos detectives más para realizar inspección ocular en el referido sitio, luego nos trasladamos a la Delegación, se les tomó entrevistas a familiares del occiso y testigos que presenciaron el hecho. En fecha 16-01-02 nos trasladamos a una residencia ubicada en la Urbanización Villa Jardín, al llegar visualizamos a un ciudadano con las características aportadas por los entrevistados, este al vernos se introdujo a una casa en una segunda planta, por lo que decidimos entrar en compañía de dos testigos, se localizó un arma tipo pistola en la segunda planta y en la planta de abajo se localizó una moto, se detuvo al sujeto y lo pasaron a la orden de la Fiscalía, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que la residencia donde se produjo la detención está ubicada en la Urbanización Villa Jardín y es de dos plantas, indicando que la persona que detuvieron ese día es la que se encuentra en la sala como acusado, señalando que en la casa encuentran un arma de fuego y una moto. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que el día que practican la inspección es el 08 de diciembre, acompañado de los funcionarios Freddy Marquez y Richard Tisoy, indicó que cuando se realiza la detención él no fue el funcionario que encuentra el arma, ya que quien lo hace es el funcionario Héctor Colina, en un recipiente plástico que estaba en el cuarto, encontrándose los testigos en el interior del mismo.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Nelson Alexander Córdova, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrado un arma de fuego en la casa donde fue aprehendido. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido fue hallada un arma de fuego, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado, así como al ocultamiento de un arma de fuego por parte del mismo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención en la residencia donde se encontraba se le halló un arma de fuego.
6) Testimonio del Funcionario Marcos José Gamarra.
El Funcionario Marcos José Gamarra, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.539.243, Detective adscrito a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo juramento manifestó: “Encontrándome en labores de guardia se recibió llamada telefónica del Departamento de Patología Forense donde informaba que había ingresado el cuerpo sin vida de una persona por arma de fuego, por lo que me trasladé en compañía de Freddy Marquez y Richard Tisoy a dicho departamento y se procedió a iniciar la investigación una en el sitio se pudo efectuar la inspección ocular del cadáver y por medio de los familiares del occiso lo identificamos y nos manifestaron que los hechos habían ocurrido en el interior de un pool ubicado en Tocuyito, posteriormente nos trasladamos hasta allá a fin de practicar la inspección ocular no pudiéndose efectuar por cuanto el luego se encontraba cerrado. Posteriormente se ubicó a familiares del occiso y testigos del hecho y refieren que la persona que había efectuado los disparos al occiso era un sujeto apodado el Chandy. Por lo que en prosecución de las investigaciones se logró tener conocimiento donde era la residencia de este sujeto, luego nos trasladamos al sector de la Urbanización Villa Jardín donde observamos a un sujeto con las características fisonómicas aportadas por los testigos y este al notar la presencia de nuestra presencia en veloz huida se internó a la residencia, nos hicimos acompañar dos personas en calidad de testigos y entramos a la residencia logrando capturar al sujeto que había entrado a la casa, asimismo se logró ubicar y colectar un arma de fuego en la parte superior de la casa y en la parte inferior una moto, se levantó la respectiva acta y se traslado el procedimiento al despacho, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que la finalidad con que se dirige a la residencia es para ubicar al sujeto, cuando se introducen en la casa logran incautar un arma de fuego y una moto, haciéndose acompañar para la inspección de dos testigos, reconociendo a la persona que se encuentra en la sala como acusado es la que detuvieron ese día. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que llegaron a la residencian en un vehículo particular junto con los funcionarios Freddy Márquez, Héctor Colina, Wilmer Rodríguez, Deiby Uzcátegui y Gutiérrez Duangry, indicando que la residencia queda ubicada en la Urbanización Villa Jardín, y quienes entran son los funcionarios de la comisión, revisándola, encontrando el arma el funcionario Héctor Molina.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Nelson Alexis Córdova, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrado un arma de fuego en la casa donde fue aprehendido. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido fue hallada un arma de fuego, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado, así como al ocultamiento de un arma de fuego por parte del mismo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención en la residencia donde se encontraba se halló un arma de fuego.
7) Testimonio del ciudadano Delgado Monasterios Odlawso Hanixon.
El ciudadano Delgado Monasterios Odlawso Hanixon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.988.731, de oficio mesonero previo juramento expuso: “Fui citado por un caso que ocurrió hace 3 años de un homicidio yo trabaja detrás de la barra era empleado de confianza el negocio estaba full, escucho una detonación y tuve que tirarme al piso, habían personas forcejeando en el piso, llegué hasta la barra, encendiéndose las luces habían personas gritando y una herida, la persona que estaba en el piso falleció, fui a declarar a la PTJ a la semana siguiente, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que escuchó un disparo pero que no pudo ver quien tenía el arma de fuego porque estaba en el piso y oscuro, indicando que no podía identificar a la persona que portaba el arma de fuego. Al interrogatorio formulado por la defensa respondió que no recordaba el día de los hechos.
El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en virtud de que de su declaración se desprende que si bien es cierto se encontraba en el lugar de los hechos, laborando en la barra, no es menos cierto que cuando escucha el disparo se tira al piso y no pudo ver a la persona que accionaba el arma de fuego, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado, aunado al hecho de que no tiene certeza de las personas que están involucradas en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo.
8) Testimonio del ciudadano Medina Rolman Ynocencio.
El ciudadano Medina Rolman Ynocencio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.073.827, de oficio mesonero previo juramento expuso: “Me han citado en tres ocasiones, me imagino que se trata de unos tiros que ocurrieron en el negocio que yo tenía con un socio, creamos un pool Kareoke, bailable de noche, ese día no recuerdo exactamente la fecha, solo que fue en Diciembre, estaba en una reunión Club Campestre Mañongo, al llegar a Tocuyito como a las 2 y 30 de la madrigada veo que está acordonado el lugar por la policía y había un sangrero en las escaleras, al preguntar que había pasado subo las escaleras y le pregunto a sopita, todo estaba chévere, parece que un señor entro al baño empezaron a discutir en le baño y al salir del baño alguien bajo, luego alguien subió y disparó, no se quien disparo ni a quien mataron, pues no estuve para el momento, tuve conocimiento que al señor lo bajaron herido y no murió dentro del local, e informaron por radio que el herido murió. Mande a cerrar el negocio, en menos de dos semanas nadie quería ir al sitio porque estaba rayado, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que no puede decir quien fue el sujeto que disparó porque no estaba en el sitio cuando ocurrieron los hechos. Al interrogatorio formulado por la defensa respondió que los familiares que no sabe quien resultó fallecido el día de los hechos ni quien portaba el arma de fuego, ya que no se encontraba en el establecimiento el día de los hechos.
El Tribunal no valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en virtud de que de su declaración se desprende que no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de su perpetración, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado, aunado al hecho de que no tiene certeza de las personas que están involucradas en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración del testigo.
9) Testimonio del Funcionario Márquez Delgado Freddy Antonio.
El Funcionario Márquez Delgado Freddy Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.356.214, Inspector adscrito a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo juramento manifestó: “Ese día me encontraba de Guardia en la Brigada de Homicidio, habiendo ingresado una persona sin signos vitales a la morgue, me constituí en comisión y fui hasta el lugar, al practicar la inspección al cadáver, localizamos familiares del mismo informaron que los hechos ocurrieron en un lugar nocturno en Tocuyito cuando el hoy occiso tuvo una discusión con un sujeto de contextura delgada, blanca, cabello amarillo, cambió de local, y regresó portando un arma de fuego, resultando con heridas dos personas y la persona que fallece, otros de los heridos no pudieron localizarse porque estaban de visita y regresaron a la ciudad de Caracas, al día siguiente fuimos al local y al practicar Inspección Ocular, segunda planta de un centro comercial con puerta de acceso hacia el pasillo se visualizaba varias meses del pool y una barra, allí mismo no se colectó ninguna evidencia las cuales habían sido colectadas por los propios familiares, gorra y unas conchas que estaban en el suelo, esas evidencias se recibieron, posteriormente en la investigación se constató que era apodado por un ciudadano Chandy, Sector Villa Jardín, me trasladé con varios funcionarios a fin de identificarlo y solicitar posteriormente la orden de captura y al llegar al sector avistamos al sujeto con características similares quien salió corriendo se internó a la residencia, cuando llegamos nos conseguimos y encontramos un vehículo tipo moto solicitado y un arma de fuego, se encontraban varios vecinos y familiares, trasladamos al Imputado hasta la Delegación, ya que el mismo se encontraba requerido, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el lugar del suceso estaba en sentido Norte-Sur, con puertas batientes, se encontraba en el segundo piso, con acceso al pasillo y una escalera un salón 20 por 30 metros, se encontraban varias mesas de pool, en sentido oeste se encontraba una barra, indicando que la investigación comienza con entrevistas ese mismo día, arrojándose que se trataba de una riña, las pesquisas indicaron que el sujeto era de Villa Jardín, siendo el motivo para entrar a la residencia fue la actitud sospechosa del sujeto, que al entrar a la residencia se incautó dentro del lugar un vehículo tipo moto que al verificada por SIPOL, estaba solicitada, y un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, que se encontraba en la segunda planta, dentro de un pipote de plástico de color azul. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que los objetos que le entregaron los familiares fueron tres conchas, calibre 9 milímetros y una gorra de color negra tipo capucha; la inspección se realiza el 08-12-2001, encontrándose cerrado el local siendo abierto por el encargado de la mañana, indicando que se trasladó a la Urbanización Villa Jardín con los Inspectores Marcos Gamarra , Héctor Colina, Anderson Contreras, Wilmer Rodríguez, Deivis Uzcategui y Duangry Gutierrez, realizando la visita el 16 de enero, señalando que el funcionario Héctor Molina fue el que decomisó el arma de fuego dentro de un pipote, de plástico, normal de agua.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Nelson Alexis Córdova, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrado un arma de fuego en la casa donde fue aprehendido. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende tanto las características del sitio del suceso como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido fue hallada un arma de fuego, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado, así como al ocultamiento de un arma de fuego por parte del mismo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir tanto las características del sitio del suceso como las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención en la residencia donde se encontraba se halló un arma de fuego.
10) Testimonio del Funcionario Uzcategui Cerrada Deivys José.
El Funcionario Uzcategui Cerrada Deivys José, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.607, Sub-inspector adscrito a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo juramento manifestó: “El 16-01-2002 en la Brigada contra Homicidio me dirigí en Comisión a practicar Inspección en el lugar de residencia de Chandy involucrado en un homicidio, al llegar se logró ubicar al mismo quien al notar la presencia de la comisión se internó en una residencia y al entrar a la misma tras la persecución, se subió a la parte alta de la residencia a practicar la revisión localizándose un arma de fuego y una moto de procedencia dudosa, las cuales se encontraban solicitadas, se tomaron como testigos a los propietarios y familiares de éste, luego del procedimiento fue trasladado, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que localizaron adentro de la residencia en la parte de adentro, dentro de un pipote, una 9 milímetros, pistola, de color negro y en la parte baja de la residencia un vehículo tipo moto. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que el sitio que fueron a visitar se encuentra en la Urbanización Villa Jardín, y cuando el sujeto ve la presencia de los funcionario huyo de la comisión, observando cuando se introduce en la residencia siendo aprehendido en la parte alta de la misma, indicando que el funcionario que localiza el arma es Héctor Colina, encontrando además un vehículo tipo moto.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Nelson Alexis Córdova, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrado un arma de fuego en la casa donde fue aprehendido. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido fue hallada un arma de fuego, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado, así como al ocultamiento de un arma de fuego por parte del mismo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención en la residencia donde se encontraba se halló un arma de fuego.
11) Testimonio del Funcionario Mosqueda Osorio Mario Rafael.
El Funcionario Mosqueda Osorio Mario Rafael, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.078.198, adscrito a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo juramento reconoció su firma y contenido en las Actas Nº 1558 y 1559, manifestando: “En fecha 05-01-02, tuve conocimiento relacionado con el Expediente G035528, remiten tres conchas 9 milímetros a fin de practicarle experticia de balística y se evidencia en microanálisis, en microscopio se observó huellas, en la primera experticia que yo realicé y en la segunda de fecha 16-01-02, relacionada con G035528, fue remitida un arma de fuego tipo pistola serial 24R13632 V893680, un cargador para un arma de capacidad de 13 balas. Asimismo me piden comparar experticia con las tres conchas, se hizo una prueba, la concha según memorando 9700-180-917, comparación balística dio resultado positivo, fue disparado por esta arma tipo pistola 9 milímetros, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el funcionario contestó que realizó experticia a las conchas de balas suministradas el día 05-01-2002, y luego el 16-01-2002 le practicó la experticia al arma de fuego, siendo este el orden de las experticias, explicó al Tribunal que una concha forma parte de la bala, ya que es compuesto proyectil, además señaló que el arma de fuego está compuesta por una parte percutora, la concha sale por una recamara y va reflejando las características de esa bala, por lo que la huella es diferente en cada arma; indicó que las características del arma de fuego a la cual le practicó la experticia es tipo pistola marca, color negro marca Cromo, afirmando que la detonación de las tres conchas de balas fue realizada con el arma a la cual le practicó la experticia.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un arma de fuego en las investigaciones realizadas en el presente asunto, la cual era tipo pistola marca, color negro marca Cromo, así como las características de las tres conchas de balas, indicando que las mismas fueron percutidas del arma objeto de experticia. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir tanto las conchas de balas como el arma de fuego objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza sobre la existencia de que las conchas entregadas por los familiares a los funcionarios, así como el arma de fuego incautada en la residencia donde se produjo la aprehensión del acusado, determinándose que las conchas fueron percutidas por el arma encontrada en la residencia.
Pruebas documentales
De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:
1) Autopsia N° 1814/2001.
2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-080-01559, practicada a tres (3) conchas suministradas como incriminadas, pertenecientes al cuerpo de una bala para armas de fuego calibre 9 milímetros.
3) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-080-01558, practicada al arma incriminada.
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio estas prueba escritas, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que con esta arma de fuego Revolver, en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra al acusado NELSON ALEXANDER CÓRDOVA ANTICH y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “En realidad no se por qué esa persona me acusa ya que no la conozco ni la he visto, no estuvo en ese lugar donde mataron a esa persona, no acostumbro a frecuentar esos sitios, yo soy una persona trabajadora, yo estaba en casa familiares de mí esposa, yo me encontraba durmiendo en la casa, ellos ni siquiera tocaron la puerta ellos me colocaron una venda en los ojos y me bajaron hasta la sala y me llevaron hasta la delegación involucrándose en un homicidio, yo no he matado a nadie, los funcionarios están mintiendo, llevo más de tres años detenido y pido hagan algo por mi, es todo”. De las preguntas realizadas por el Ministerio Público se desprende que el acusado contestó que no conoce a Alexis Arévalo, que desconoce los motivos por los cuales lo señalan, indica que no se encontraba en el sitio del suceso puesto que lo están confundiendo, que no conoce a una persona llamada Yusmari, señaló que quienes viven en la residencia donde lo detienen son los familiares de su esposa. A las preguntas formuladas por la Defensa el acusado respondió que se declara inocente.
Este Tribunal considera que si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.
Las partes realizaron sus correspondientes conclusiones, así como hicieron uso del derecho réplica y contrarréplica, respectivamente.
DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la representación Fiscal en contra del acusado NELSON ALEXANDER CÓRDOVA ANTICH, es por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal Mixto considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en los tipos penales por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación, los cuales son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos.
El artículo 407 del Código Penal establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
De la norma legal transcrita se evidencia que deben existir ciertos requisitos para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:
Destrucción de una vida Humana, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido una vida humana que es la del occiso Humberto de Jesús Valero Godoy, lo cual se desprende del Protocolo de Autopsia practicado a la víctima, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad.
Intención de Matar, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado en accionar un arma de fuego en contra de las personas que se encontraban en el sitio del suceso le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción. El homicidio intencional simple es un delito de sujeto pasivo indiferente, es decir puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana, por lo que no se distingue edad, sexo ni condición social de la víctima.
En este sentido, para este Tribunal quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de las testimoniales valoradas por estos Juzgadores se desprende que el ciudadano Nelson Alexander Córdova Antich, desplegó una conducta antijurídica al realizar disparos en contra de las personas presentes en el lugar de los hechos, produciendo la muerte de quien en vida se llamara Humberto Valero Godoy.
Otro requisito para que consume el delito de Homicidio Intencional Simple es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en el caso concreto, es importante destacar que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia realizada al cadáver de la víctima se desprende que las causas de la muerte fueron: “Anemia aguda, shock hipovolémico debido a desgarros viscerales y vascularas con hemorragia interna debido a herida por proyectil de arma de fuego”. De lo anteriormente transcrito se evidencia que la conducta desarrollada por el acusado al accionar el arma de fuego, fue la causante de la muerte del ciudadano Humberto Valero Godoy.
Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud de que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia, antes mencionado, se evidencia que la herida a consecuencia de disparo de arma de fuego es la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho de que las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado Nelson Alexander Córdova Antich, y el resultado antijurídico que es la muerte del ciudadano Humberto Valero Godoy, cuando quedaron contestes que vieron al acusado de autos disparar con toda la intención en contra de las personas que se encontraban en el sitio del acontecimiento.
Igualmente, la relación de causalidad está demostrada mediante la experticia de balística practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, de donde se desprende que las evidencias recabadas por los familiares de la víctima el día del suceso, tratase de tres conchas de balas, fueron percutidas por el arma de fuego encontrada en el lugar de aprehensión del acusado.
Por otra parte, el artículo 278 del Código Penal, establece:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
En Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Pena, Sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2004, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármaol de León, donde se explana:
“En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye u n objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.”
Con fundamento a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos donde se establece la pistola como un arma de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, y visto que de la experticia realizada al arma incautada al acusado de autos se trata de un Arma Tipo Pistola Marca Brownings, 9 milimetros, pavón negro, así como de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de donde se desprende que al ciudadano Nelson Alexander Córdova Antich, le fue encontrada un arma de fuego en la residencia donde se practicó su detención, oculta en un pipote azul, este Tribunal Mixto considera que los elementos exigidos según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, están llenos, comprometiendo así la responsabilidad penal del acusado en relación a este tipo penal.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado NELSON ALEXANDER CÓRDOVA ANTICH, se subsume dentro del tipo penal que constituyen los delitos de Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento I de Arma de Fuego; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 407 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de doce (12) años y en su limite máximo de dieciocho (18) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de quince (15) años de Presidio. Ahora bien, el artículo 278 del Código Penal, establece una pena en su límite inferior de dos (02) años y en su límite máximo de cinco (05) años, ambos de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 del mismo Código Penal, se obtiene el término medio que es Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión. El artículo 87del ya mencionado Código Penal, establece la concurrencia de delitos, por lo que en este caso hay que realizar la conversión de la pena de prisión a la presidio, que al aplicar la pena más grave con el aumento de las 2/3 de la pena correspondiente al otro delito, así como a las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4º del mismo Código Penal, éste Tribunal tomó en cuenta el límite inferior de las mismas, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, la pena es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir. Así como a las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Exonerándolo de las costas, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA por UNANIMIDAD al ciudadano NELSON ALEXANDER CÓRDOVA ANTICH, antes identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Pena ésta que deberá cumplir en el Internado Judicial de éste Estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente a la Ejecución de la misma. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes en su oportunidad.
Dictada en la sala de éste Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia el primero de Junio de dos mil cinco.
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
Los Escabinos
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano
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