REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2003-000029
JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ACUSADO: TOVAR SALAZAR OSCAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 16.947.970, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-10-84, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Marisol Salazar y Oscar Tovar, residenciado en el Barrio El Consejo, Calle 5, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Rosana Marcan, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Pedro Guillén.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Tentativa.
SENTENCIA: CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA.
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Treinta (30) de Mayo de 2005, en relación al acusado TOVAR SALAZAR OSCAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 16.947.970, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-10-84, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de Marisol Salazar y Oscar Tovar, residenciado en el Barrio El Consejo, Calle 5, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. Pedro Guillén, Defensa Privada; por su parte el Ministerio Público representado por la Fiscalía Sexta, Abg. Rosana Marcano, la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que las partes no manifestaron tener causal de recusación alguna contra alguno de los miembros del Tribunal.
La Fiscalía del Ministerio Público, expuso que presenta formal acusación en contra del ciudadano Tovar Salazar Oscar Alexander, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arna de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 en su primer aparte y 278, respectivamente, todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Eumelia Ojeda de Salas y César Orlando Castro Ojeda, por lo que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo éstos perpetrados en fecha 04-12-2002, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano Oscar Alexander Tovar Salazar fue detenido por una comisión policial adscrita al Comando Policial de la Parroquia La Candelaria de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, quien portando arma de fuego sometiera en la residencia de la víctima, ubicada en la Urbanización El Palotal, Vereda 20, Sector C, Casa N° 110, Valencia, Estado Carabobo, cuando la misma intentaba abrir la puerta de su residencia el segundo de los prenombrados observa cuando su tía es amenazada de muerte, comenzó a gritar por lo que el sujeto le apuntó del mismo modo, exigiéndole le abriera la reja protectora para entrar ya que se trataba de un atraco, en virtud de que dichas víctimas no abrían la puerta y continuaban gritando, dicho ciudadano emprendió veloz huída en estado de nerviosismo, seguidamente la víctima César Castro sale a la calle en persecución de éste, cuando avista a una colisión policial que se encontraba de patrullaje por el Sector, siendo aprehendido el acusado a pocas cuadras, incautándosele en su poder un arma de fuego calibre 32, tipo pistola, marca Jennigs, la cual utilizo para someter a las víctimas, por lo que fue detenido y trasladado hasta la sede del Comando Policial y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, indicó que en el desarrollo del debate se demostrará la responsabilidad del mismo con el testimonio de los funcionarios actuantes, así como de las víctimas antes identificadas, la Experticia del arma recuperada, declaración de los funcionarios que practicaron dicha experticia; y, que se desvirtuará el principio de inocencia.
Por su parte, la defensa, Abg. Pedro Guillén, expuso que contradice todo lo dicho por la Fiscal, lo cual se evidenciará con los testimonios de los testigos promovidos por la Defensa ya que estos testigos se encontraban junto con el acusado cuando fue aprehendido por una comisión previa persecución, existiendo un arma de fuego que se le cayó a una de las personas que huía, existiendo una confusión, a lo que se pretende aclarar.
Acto seguido, el acusado TOVAR SALAZAR OSCAR ALEXANDER se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “Me encontraba en mi casa a mi abuela le había bajado la tensión y no teníamos para comprarle la pastilla, salí a buscar una plata prestada y me dirigí a casa de mi amigo y mi abuela se puso más grave, mi amigo no tenía dinero y decido ir a casa de mi novia a pedirle prestado y me detienen con tres sujetos y me llevaron a Navas Espinola, es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público el acusado contestó que fue detenido el 04-12-2002, como a las 04:30 p.m. en el Barrio Cañaveral a la altura del Barrio El Prado; indicó que lo detienen porque creían que era sospechoso de cometer un atraco, no señalándolo nadie de haberlo cometido; señaló que su abuela estaba enferma en su casa que se dirigía a llevarla al hospital pero antes pasaron por la casa de su amigo Rafael en el mismo Barrio Cañaveral, pero éste no tenía dinero, quedándose su abuela en la casa de su amigo; manifestando que su mamá no se encontraba con él porque tenía que trabajar. A preguntas realizada por la Defensa, el acusado contestó que nadie lo identifica al momento de ser detenido.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración de la acusada, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando acreditado de las pruebas debatidas en Juicio la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Armas delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80, 82 y 278 del Código penal vigente para el momento de los Hechos; quedando igualmente demostrado la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR ALEXANDER TOVAR SALAZAR en la comisión del delito de porte Ilícito de Armas, mas no quedó acreditado la responsabilidad del mismo en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, tales hechos resultaron acreditados de las testimoniales de las pruebas ofrecidas como se observa:
1) Testimonio de la ciudadana EUMELIA OJEDA DE SALAS.
La ciudadana EUMELIA OJEDA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.389.362, previo juramento manifestó: “No recuerdo la fecha, venía yo para la casa de mi mamá y salí al abasto y de regreso venía un individuo y me empujó no me quito nada, sólo me apuntó y luego salió corriendo, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que la ciudadana contestó que venía del abasto y al entrar a la casa de su mamá se acercó una persona y la empujó y la apuntó con una pistola, interviniendo su sobrino; indicó que la persona que se acercó era como de treinta años de edad, pelo como afro, moreno, manifestando que de las personas que se encontraban en la sala no reconocía alguna, como la que había cometido el hecho narrado; además, señaló que cuando su sobrino intervino agarró al ciudadano no estando ella presente cuando éste lo entrega a la policía.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser una de las víctimas en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en cuanto a la no participación del acusado en los hechos narrados por la ciudadana, en virtud de que de su declaración se desprende que no reconoce al acusado de autos como la persona que realizó los hechos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza que el ciudadano TOVAR SALAZAR OSCAR ALEXANDER no es culpable del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa.
2) Testimonio de la Experto TACOA MÚJICA AILEN DEL VALLE.
La Experto TACOA MÚJICA AILEN DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.932.042, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la experticia de fecha 17-12-2002, manifestando que: “Realicé experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño a un arma de fuego según las características descritas en el acta, se le hizo una prueba de disparo y fue remitida a la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal y la Defensa se desprende que la experto contestó que realizó la experticia a un arma de fuego tipo pistola, modelo 38 calibre 32, apreciándose que no había sido percutida.
El Tribunal valoró la declaración de la experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un arma de fuego en las investigaciones realizadas en el presente asunto. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el arma de fuego objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un arma de fuego vinculada al presente asunto.
3) Testimonio del Funcionario RODRÍGUEZ MORLE JAVIER ANTONIO.
El funcionario RODRÍGUEZ MORLE JAVIER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.317.908, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, previo juramento expuso: “Eso fue como a las 3 a 4 de la tarde realizando patrullaje en Cañaveral, se acerca un señor y nos informa que un sujeto intento introducirse en su casa y refiere por donde huyeron los sujetos, sólo se logró capturar a uno de ellos en la parte posterior del pantalón se le decomisó de un arma de fuego y fue llevado hasta el comando y puesto a la orden del Ministerio Público, es todo”. Del interrogatorio realizado por la Representación Fiscal y la Defensa se desprende que el funcionario contestó que al momento de los hechos se encontraba en compañía de otro funcionario, y que observó a una persona que los llamaba informando que le trataban de atracar, manifestándole que intentaron atracar varios sujetos con arma de fuego, y que iban como a dos cuadras, realizando el correspondiente seguimiento logrando capturar a uno, en virtud de que los demás saltaron las paredes; señaló que al ciudadano que aprehenden se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 32; manifestó que la persona que detuvo ese día es la persona que se encuentra en situación de acusado en la sala.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado TOVAR SALAZAR OSCAR ALEXANDER, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrada un arma de fuego al momento de realizarle la revisión corporal. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión del acusado de autos, por lo que constituye prueba directa tanto en la incautación del arma de fuego como de la detención del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que al momento de que el acusado fue aprehendido y se le incautó un arma de fuego.
4) Testimonio del Funcionario PINTO JHONY ANTONIO.
El Funcionario PINTO JHONY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.839.329, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, previo juramento expuso: “En nuestra rutina de patrullaje sector adyacente Periférico a un supermercado de la Avenida Enrique Tejera, alguien nos hizo señalamiento de unas personas que iban corriendo quienes habían tratado de atracarlos, tratamos de darle alcance y logramos capturar a un ciudadano, lo llevamos hasta el comando, colocaron la denuncia, yo soy el conductor de la Unidad, es todo”. Del interrogatorio formulado por la representación y la Defensa se desprende que el funcionario contestó que el patrullaje lo efectuaban específicamente por el Barrio Cañaveral, cuando un ciudadano les hizo señas, llegando hasta él, quien le manifestó que unos sujetos que corrían trataron de robarlo con armas de fuego; señaló que al hacer el correspondiente seguimiento dos cuadras más abajo logran capturar a un sujeto, a quien su compañero de patrullaje le incautó un arma de fuego.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado TOVAR SALAZAR OSCAR ALEXANDER, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrada un arma de fuego al momento de realizarle la revisión corporal. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión del acusado de autos, por lo que constituye prueba directa tanto en la incautación del arma de fuego como de la detención del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que al momento de que el acusado fue aprehendido se le incautó un arma de fuego.
5) Testimonio de la Ciudadana ARAUJO DE SALAZAR BENILDE DE JESÚS.
La Ciudadana ARAUJO DE SALAZAR BENILDE DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.289.330, expuso: “Yo sentía dolor de cabeza, le dije a ellos que me llevaran al Hospital a tomar la tensión y Oscar dijo que iba a casa de un amigo a Cañaveral para que le diera un dinero y así llevarme al médico, él hablo con el amigo le dijo que no tenía el dinero, él me dijo que iba a casa de Yexenia a buscar el dinero yo seguía esperando y fuimos a ver que pasaba y en la avenida venía Yexenia saliendo del centro de comunicaciones y me informó que se lo habían llevado detenido, es todo”. Del interrogatorio formulado por la Defensa y la representación Fiscal se desprende que la ciudadana es abuela del acusado, y que ese día se sentía mal de salud por lo que salen como a las tres y media de la tarde para la casa del amigo de su nieto para ir a buscar un dinero para llevarla al médico, al llegar el amigo le informa que no tiene el dinero, por lo que el acusado sale a casa de su novia a en búsqueda del dinero, quedándose en caso del amigo de su nieto; indicó que por la demora de su nieto salen a la avenida donde la novia del acusado le informa que se lo habían llevado detenido.
El Tribunal no valoró la declaración de la ciudadana identificada ut-supra, en virtud de que si bien es cierto de su declaración se desprende los motivos por los cuales el acusado sale con su persona; no es menos cierto, que la ciudadana refirió que se entera de lo sucedido por la novia de su nieto, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la ciudadana.
6) Testimonio de la Ciudadana TOVAR SALAZAR YELITZA MARISOL.
La Ciudadana TOVAR SALAZAR YELITZA MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.601.123, manifestó: “El 4 de diciembre del 2002, mi abuela nos dice a mi hermano y a mi para que la acompañáramos al Hospital, él se puso el mono y una franela y nos dijo que fuéramos a Cañaveral a cobrar un dinero a casa de un amigo pero no tenía, mi hermano se fue a casa de Yexenia y como tardaba salimos a buscarlo y nos enteramos que estaba detenido, es todo”. Del interrogatorio formulado por la Defensa y la representación Fiscal se desprende que la ciudadana es hermana del acusado de autos; indicó que en fecha 04-12-2002 su abuela les informa que se sentía mal de salud, por lo que el hermano le dijo que la llevaran al hospital, pero que iban a pasar por casa de un amigo a cobrar un dinero para tomar un taxi y comprar las medicinas, el amigo le indicó que no tenía el dinero, por lo que el acusado se dirige a casa de su novia, quedándose su abuela y ella en casa del amigo; señaló que por la tardanza de su hermano salen a la avenida donde la novia de su hermano le informa que habían detenido a su hermano.
El Tribunal no valoró la declaración de la ciudadana identificada ut-supra, en virtud de que si bien es cierto de su declaración se desprende los motivos por los cuales el acusado sale con su persona y su abuela; no es menos cierto, que la ciudadana refirió que se entera de lo sucedido por la novia de su hermano, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la ciudadana.
7) Testimonio de la Ciudadana CAMACHO NOGUERA YEXENIA COROMOTO.
La Ciudadana CAMACHO NOGUERA YEXENIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.193.783, previo juramento manifestó: “Iba para la panadería cuando escucho que me llaman y me acerco hasta donde él estaba, diciéndome que llamara a su mamá porque lo estaban deteniendo, del centro de comunicaciones de la Avenida Aranzazu llamé a su mama, me devolví a la panadería a comprarle comida a la niña a quien la había dejado con mi hermanita, al regreso del centro de comunicaciones me encontré con su hermana y abuelita, es todo”. Del interrogatorio formulado por la Defensa y la representación Fiscal se evidencia que la ciudadana contestó que se encuentra con el acusado en la Avenida Aranzazu, cuando éste la llama y le informa que lo estaban deteniendo y que llamara a su mamá; indicó que tiene una hija en común con el acusado, y que no presenció la detención, y que la familia del acusado se entera porque cuando salió del centro de comunicaciones de donde estaba llamando a la mamá del acusado se encontró con la hermana y la abuela del acusado donde le informó de lo sucedido.
El Tribunal no valoró la declaración de la ciudadana identificada ut-supra, en virtud de que si bien es cierto de su declaración se desprende que observó al ciudadano aprehendido; no es menos cierto, que la ciudadana refirió que no había presenciado la detención del acusado, por lo que no aporta elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer la culpabilidad o no del acusado. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la declaración de la ciudadana.
Pruebas documentales.
El Tribunal Procedió a incorporar las Documentales promovidas por las partes y controladas por cada una de ellas en su oportunidad como lo es la experticia N° 9700-080-B N° 02378 realizada al arma incautada.
DE LAS CONCLUSIONES
Este Tribunal deja constancia que las partes presentaron sus correspondientes conclusiones; haciendo uso del derecho a Réplica y Contra Réplica.
DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Rosana Marcano, en contra del acusado TOVAR SALAZAR OSCAR ALEXANDER, y admitida por el Tribunal de Control, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80, primer aparte, y 278, respectivamente, todos del Código Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; mas no así en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 primer aparte, en virtud de que la naturaleza de este tipo penal es despojar al sujeto pasivo la posesión de algún determinado bien; es decir, la víctima debe sufrir el arrebato de una cosa por parte del sujeto activo. En el caso que nos ocupa, es de hacer notar que del testimonio de la ciudadana Eumelia de Salas, víctima en el presente asunto, no se evidencia que haya sufrido algún despojo en cuanto a posesión se refiere de algún bien, ya que manifestó que una persona se le acercó, la empujó, le mostró un arma de fuego, mas no le quito nada.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Ahora bien el artículo 278 del Código Penal, establece:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
En Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Pena, Sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2004, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármaol de León, donde se explana:
“En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye u n objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.”
Con fundamento a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos donde se establece la Pistola como un arma de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, y visto que de la experticia realizada al arma incautada al acusado de autos se trata de una Pistola, Modelo 38, Calibre 32; así como de las declaraciones de los funcionarios policiales de donde se desprende que al ciudadano TOVAR SALAZAR OSCAR ALEXANDER, se le encontró un arma de fuego al momento de la revisión corporal, este Tribunal considera que los elementos exigidos según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, están llenos, en virtud de que de los medios probatorios aportados al debate oral y público no se evidencia que el acusado tenga el permiso que se requiere para el porte de arma de conformidad con la Ley Sobre Armas y Explosivos, comprometiendo así la responsabilidad penal del acusado en relación a este tipo penal.
En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de la acusada TOVAR SALAZAR OSCAR ALEXANDER, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la complicidad del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 278 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Tres (03) años y en su limite máximo de Cinco (05) años, ambos de Prisión, tomando esta Juzgadora el límite mínimo a los efectos del cómputo en virtud de la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 1º, en virtud de que el acusado es menor de veintiún años, quedando la pena que en definitiva debe cumplir el acusado TOVAR SALAZAR OSCAR ALEXANDER es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera a la acusada de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el juicio afirmó carecer de medios económicos para sufragarlas.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano TOVAR SALAZAR OSCAR ALEXANDER, plenamente identificado ut-supra, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal; se exime del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. A su vez, ABSUELVE al prenombrado acusado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Pena ésta que deberá cumplir en el internado Judicial Carabobo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en relación al cumplimiento de la pena. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes, en su oportunidad legal.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los catorce (13) días, del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano.
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