REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Junio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2004-000005
JUEZ SEPTIMO DE JUICIO: Abg. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
JUECES ESCABINOS: - José Mejías.
- Katy Hernández.
ACUSADOS: JHONY GUSTAVO CÉSPEDES HOUSTON y TAIRO JESÚS SÁNCHEZ LUNA. FISCAL: Abg. Héctor Pimentel, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Tulio Núñez.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 30 de mayo de 2005, en el Juicio Oral y Publico que inició en fecha 18-05-05, continuando el 24-05-05 y concluyó en fecha 30-05-05 en relación a los acusados JHONY GUSTAVO CÉSPEDES HOUSTON, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.434.076, fecha de nacimiento 21-10-81, de 23 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 1° año de Bachillerato, hijo de Grecia Houston Bernabé y Crispulo Ramón Céspedes, domiciliado en la Urbanización Caprenco, Barrio Huere, Calle Guaicaipuro Casa N° 73, Naguanagua, Estado Carabobo; y, TAIRO JESÚS SÁNCHEZ LUNA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.901.403, fecha de nacimiento 13-10-81, de 23 años de edad: edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de María Luna y Mario Sánchez, domiciliado la Urbanización Caprenco, Barrio Huere, Calle Prolongación Guaicaipuro, Casa N° 217; Naguanagua, Estado Carabobo; quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Tulio Núñez, actuando como parte acusadora la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Héctor Pimentel, la Juez Profesional juramentó a los Jueces Escabinos, quienes prestaron el juramento de Ley, y declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso: “El Estado venezolano representado por mi persona, demostrará la responsabilidad y culpabilidad de los Acusados en los hechos ilícitos cometidos en fecha 18-12-2002, cuando una víctima, trabajador, taxista a bordo de un vehículo Nubira, Daewoo se encontraba laborando y prestando servicio en Trapío 190, y al dar la vuelta es interceptado por Tairo Jesús Sánchez quien portando arma de fuego lo amenazó indicándole que continuara su camino y al llegar a la esquina, le dijo se detuviera y abordaran dos personas más entre ellos un adolescente López Pérez José y Jhony Céspedes, continuaron las amenazas y cambiaron a la víctima a la parte detrás y Tairo conducía el vehículo y vía Las Trincheras, amenazaron a la víctima, colocándole el arma de fuego en las costillas, por la carretera vieja dejándole en el sector el Solar, despojándolo de sus pertenencias entre ellos su celular y billetera con dinero efectivo. Al irse del sector la víctima tenía un sistema de seguridad deteniendo el vehículo, pasando policías patrulleros de carretera, quien le narró lo sucedido y practicando un recorrido se percatan del vehículo reconocido por la víctima, se encontraban tres personas empujando el vehículo, a quienes se le practicó revisión corporal decomisándole un arma de fuego, inmediatamente le dieron aprehensión y lo pusieron a la orden del Ministerio Público. El Ministerio Público traerá a esta sala los medios de pruebas ofrecidos, logrando demostrar los hechos narrados, demostrando su participación, responsabilidad y culpabilidad, se oirá a la víctima, a los funcionarios policiales, se traerá el arma incriminada, encuadrándose dentro del tipo penal Asalto a Taxi, cuya acción es de despojar de sus conductores, el legislador ha previsto esta norma e impone una pena en el tercer aparte del articulo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem., imputado a Tairo Sánchez. En su debida oportunidad de este Debate se solicitará una sentencia justa y oportuna de los hechos a debatirse, es todo”.
Por su parte la defensa manifestó que oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, sus defendidos según se encuentran las circunstancias que rodearon su detención, ellos se desplazaban a pie por el sector y les solicitó un ciudadano que se encontraba accidentado, taxista por no funcionarle el vehículo, le empezaron a empujar cuando lo detienen los policías en esta acción, mas ellos no participaron en el robo del vehículo, ellos son totalmente inocentes y que llevan más de dos años y medios detenidos injustamente por un mal procedimiento quienes han solicitado un Reconocimiento de Individuos. Que estaban dispuestos de demostrar en el debate de que sus defendidos son inocentes.
Acto seguido, los ciudadanos JHONY GUSTAVO CÉSPEDES HOUSTON y TAIRO JESÚS SÁNCHEZ LUNA, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y cada uno en su oportunidad su deseo de no querer declarar en ese momento.
Seguidamente se dio inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de testigos y expertos, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Quedando acreditado .la comisión de un hecho punible como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en sus ordinales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 en perjuicio del ciudadano MEJIAS HIDALGO WILLIANS JOSÉ, igualmente quedó acreditado la detención de los ciudadanos TAIRO SÁNCHEZ Y CESPEDES JHONNY con ocasión a ese hecho delictivo, más no quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados en ése hecho delictivo por el cual presentó acusación el Ministerio Público y tales hechos resultaron acreditados de las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa como se observa:
1) Testimonio del ciudadano MEJIAS HIDALGO WILLIAM JOSÉ.
El ciudadano MEJIAS HIDALGO WILLIAM JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.109.878, previo juramento expuso: “Era taxista en ese momento al rededor de las 8 a 9 de la noche hacía un servicio de la Avenida Bolívar a Naguanagua, se acercó un muchacho alto flaco de piel clara pelo liso con un mechoncito, con pistola en mano me dijo me pasara a la parte de atrás, arrancó el carro, luego se montaron dos personas más, posteriormente intenté hablar con ellos para que no me hicieran nada que yo era padre de familia, ellos me dijeron que me quedara callado, rodamos como 20 minutos, me dicen que me baje del carro en una parte alejada, eché a correr, conseguí la autopista, conseguí un vehículo y me monte casi ajuro y le dije me dieran la cola hasta el peaje y le hice comunicando a la policía radiaron las patrullas y yo me quede allí, pasó un compañero y nos fuimos a buscar mi carro bajé y fuimos hasta Trinchera por la carretera vieja, vimos una patrulla y el carro reconocí mi carro, agarraron a los chamos, no me dejaron manejar mi carro funcionarios de la policía de allí fuimos a San Diego al puesto de Patrulleros de Carretera, no me entregaron el carro, me dijeron que pasara temprano al día siguiente, saqué mis pertenencias y me trasladaron al día siguiente hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Las Acacias, y duré 22 días sin el carro, nunca me tomaron declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así estuve, es todo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que un ciudadano le manifestó que se bajara del carro y le indicó que se montara en la parte de atrás, conduciendo y como a dos cuadras se montaron dos personas más, encontrándose armadas; indicando que ninguna de las personas que abordan el carro posteriormente se encuentran en la sala. A interrogantes realizadas por la Defensa el ciudadano respondió que le robaron su carro, el dinero que sumaban Bs. 80.000, así como el celular; señaló que inicialmente fue una persona quien la despoja de su vehículo, posteriormente se montan al mismo dos personas más indicándole que se bajaran; indicó que cuando reconoce su carro le manifiestan que se encontraban personas detenidas; mas sin embargo, manifestó no reconocer a las personas que se encontraban en la sala como acusados como los sujetos que lo habían despojado de su carro.
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, Totalmente, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de que su declaración es veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la comisión de un hecho punible, fue claro preciso y convincente al manifestar al tribunal que NO reconoce a los acusados de autos, como los sujetos que lo despojaron de su vehículo; por lo que, en su condición de víctima y siendo sólo él el único testigo presencial de los hechos el Tribunal da pleno valor a su dicho.
2) Testimonio del funcionario LEÓN LUIS ALEXANDER.
El funcionario LEÓN LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.522.836, adscrito a los Patrulleros de Carretera, quien previo juramento responde: “Ese día estábamos de patrullaje cuando recibimos una llamada que tres sujetos intentaron robar un taxi por la carretera vieja de Puerto Cabello y a la altura de Salto de Las Trincheras le detuvimos, uno de ellos lanzó algo hacia la carretera y conseguimos una pistola, fuimos hasta el Peaje de La Entrada en donde se encontraba la víctima y les reconoció, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el funcionario manifestó que el procedimiento se inicia por una novedad y se trataba de tres ciudadanos; indicando que la víctima no se encontraba al momento de la detención, señalando que el otro funcionario actuante vio cuando uno de los sujetos arrojó algo al monte pero que dicho funcionario falleció. Señaló que detuvieron a tres personas dos adultos y un menor, y en relación a los adultos reconoció a los acusados, como las personas que ellos detuvieron. A las preguntas formuladas por la Defensa el funcionario respondió que no vio cuando la víctima fue despojada de su vehículo.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, parcialmente, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, la misma produce certeza en cuanto a la detención de los acusados, más no en cuanto a su responsabilidad penal, toda vez que el mismo manifestó que el no estuvo presente al momento de suceder los hechos, así como manifestó que la víctima no estuvo presente al momento de la detención. Por lo que no aporte elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad de los acusados.
3) Testimonio del experto RAÚL ANTONIO RAMÍREZ BENÍTEZ.
El experto RAÚL ANTONIO RAMÍREZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.226.854, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias, previo juramento manifestó: “La experticia fue practicada por mi persona y reconozco su contenido y firma, se trata de un vehículo Nubira sus seriales de motor y carrocería se encuentran en estado original, es todo”. A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el experto contestó que el vehículo entra por una oficiaría de guardia, mediante el investigador que tiene el caso y después se practica la experticia. A las preguntas realizadas por la Defensa el experto manifestó que en la experticia se deja constancia del estado del vehículo y sus seriales.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un vehículo Marca Nubira relacionado con el presente asunto. El contenido de su declaración es coherente y preciso al señalar las características del vehículo objeto de experticia, así como determinar que los seriales del mismo se encuentran en estado original.
Pruebas Documentales.
De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:
La experticia practicada al Vehículo recuperado.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS
El Tribunal les concedió la palabra a los acusados JHONY GUSTAVO CÉSPEDES HOUSTON y TAIRO JESÚS SÁNCHEZ LUNA, y se les impuso nuevamente del precepto constitucional, artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien cada uno en su oportunidad manifestó su voluntad de declarar. Por su parte el acusado JHONY GUSTAVO CÉSPEDES HOUSTON, identificado ut supra, expuso: “Me encontraba yo en la zona El Salto en casa de un amigo en una pequeña reunión Tairo y yo decidimos irnos a nuestras casas y subimos hacia la parada, esperamos alrededor de 10 minutos y nos fuimos caminando hacia La Entrada cuando vimos a tres personas accidentadas y nos pidieron que le ayudáramos a empujar un taxi, nosotros le dijimos que íbamos hacia Naguanagua y ellos nos ofrecieron la cola, cuando llegó una patrulla dos de ellos corrieron hacia el monte, nosotros nos quedamos en el sitio y los efectivos se acercaron nos dieron la voz de alto y dan dos tiros al aire, nos esposan y nos llevan detenidos hasta el comando de San Diego y hasta el sol de hoy estamos privado de nuestra Libertad, siendo Inocente, es todo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal el acusado contestó que vio a tres personas fuera del taxi tratando de empujarlos; indicando que cuando iban caminando los sujetos le piden ayuda para ver si prendía porque estaban accidentados, comenzando a empujar el carro junto a las otras personas; señaló que observaron que venía la patrulla encontrándose los dos más otros dos sujetos y uno que se encontraba dentro del carro; manifestó que cuando llega la patrulla los dos que estaban empujando el carro huyeron y ellos se quedaron en el sitio pensando que era una redada, montándolos en la patrulla esposados. Asimismo, el acusado respondió que no vio el arma que cargaban los sujetos, observando cuando corrieron, indicó que fue seleccionado en la selección de fútbol y es estudiante. Por su parte, el acusado TAIRO JESÚS SÁNCHEZ LUNA, manifestó: “Ese día estaba en la casa de una amiga que vive en El Salto de nombre Edith celebrando el cumpleaños de un niñito, mi amigo y yo decidimos irnos para nuestras casas, fuimos hacia la parada, cerca de 10 minutos esperamos camionetita y empezamos a caminar y vemos tres sujetos y un vehículo, ellos están empujando el carro, uno de ellos nos piden ayuda, le dijimos que íbamos a La Entrada y ellos nos ofrecieron la cola, empezamos a empujar, vemos una luz y uno de ellos sale corriendo, se trataba de una patrulla, nos dieron la voz de alto, lanzan dos tiros al aire y nos meten a un monte en 5 minutos nos sacan y nos montan en la patrulla y nos detienen y llevan hasta un comando en San Diego, es todo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal el acusado respondió que cuando ven el carro dos sujetos se encontraban empujándolo y otro estaba dentro del carro, siendo el sitio concurrido; indicando que cuando ven a la patrulla los dos sujetos que se encontraban empujando el carro salen corriendo quedando en el sitio la persona que estaba dentro del carro y ellos dos, no dándole tiempo de nada, ya que quedaron sorprendidos, lanzándolos al suelo, los meten a un monte y los montan en la patrulla.
DE LAS CONCLUSIONES
Las partes presentaron sus conclusiones dejándose constancia en su oportunidad, no ejerciendo el derecho de réplica ni contrarréplica.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.
Correspondió a este Tribunal Mixto Séptimo de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo cual quedó demostrado con la declaración del ciudadano MEJIAS HIDALGO WILLIAM JOSÉ, no es menos que en el presente asunto hay dos personas procesadas por tales hechos como lo son los acusados JHONY GUSTAVO CÈSPEDES HOUSTON Y TAIRO JESÚS SÁNCHEZ LUNA, lo cual se evidencia de la declaración del funcionario aprehensor; no es menos cierto que el dicho de la víctima, única persona presente al momento de ejecutarse el hecho, se desprende que no reconoce a los acusados presentes en la sala, como los sujetos que lo despojaron de su vehículo ni mucho menos de sus pertenencias.
Al respecto, estos Juzgadores al realizar el estudio de los medios probatorios puestos a la luz de este Tribunal, existe dudas en cuanto a la participación de los acusados de autos en los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación, por lo que en caso de dudas consideran quienes aquí deciden que se debe decidir en favor de los acusados de autos.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Mixto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatido en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, los acusados JHONY GUSTAVO CÈSPEDES HOUSTON Y TAIRO JESÚS SÁNCHEZ LUNA deben ser declarados NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE a los ciudadanos JHONY GUSTAVO CÈSPEDES HOUSTON Y TAIRO JESÚS SÁNCHEZ LUNA, antes identificados, en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, como lo son Robo Agravado de Vehículo Automotor y porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,8,10, 12 y 278 del Código Penal respectivamente, ordenándose su libertad plena, en consecuencia cesa toda medida en contra de los acusados; en lo que respecta a este asunto, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366. Se exonera de costas al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los catorce (14) días, del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Séptimo de Juicio
Los Escabinos,
Abg. Ana Herminia Arellano Peralta.
José Mejias.
Katy Hernández
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano.
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