REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Junio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000318
JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO: Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
JUECES ESCABINOS: Delgado Jiménez Haydely Xiomara
González Freites Quismel Manuel
ACUSADO: LOPEZ TORTOZA VICTOR EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.652.476, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-11-83, de 23 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, profesión u oficio: Mecánico-Latonero, hijo de Lucia Zoraida Tortoza y Víctor López, y residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Calle Mariño, Casa N° 148, Guacara, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Rosana Marcano, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jesús Barroso. Y Peggy Sevilla.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2005, en relación al acusado LOPEZ TORTOZA VICTOR EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.652.476, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-11-83, de 23 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, profesión u oficio: Mecánico-Latonero, hijo de Lucia Zoraida Tortoza y Víctor López, y residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Calle Mariño, Casa N° 148, Guacara, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. Jesús Barroso, adscrito al Sistema Autónomo de Defensoría Pública del Estado Carabobo; la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano juramentó a los Jueces Escabinos Delgado Jiménez Haydely Xiomara y González Freites Quismel Manuel, y procedió a declarar abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del COPP, una vez que las partes no manifestaron tener causal de recusación alguna contra alguno de los miembros del Tribunal.

La ciudadana Fiscal expuso que presenta formal acusación en contra del ciudadano LOPEZ TORTOZA VICTOR EDUARDO, por la comisión del delito de Robo A GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Anyer Wladimir Villegas Villalobos, por lo que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo éstos perpetrados en fecha 03-06-2003, siendo las 12:48 mediodía, en las adyacencias de La Indiana del Municipio San Joaquín por una comisión policial de San Joaquín quienes patrullando en el Sector, presentando la víctima quien bajo amenaza de muerte le había despojado de la bicicleta y de dinero en efectivo inmediatamente le obligaron estos 2 sujetos que se fuera del lugar, se dieron a la fuga, con ayuda de un vecino, procedió a recorrer el sector y patrullaban un vehículo taxi observando en la parte posterior su bicicleta por lo que le dio parte a la policial municipal quienes le dieron características del vehículo y en alcabala fiaron detenidos por la comisión policial y ciertamente se encontraba la bicicleta en la parte de atrás del referido vehículo, tripulando el vehículo por el hoy Acusado. Por lo que es acusado para su enjuiciamiento serán demostrados con los testimonios de los testigos promovidos por esta Representación Fiscal, plenamente identificados en el escrito Acusatorio, así como de la víctima, reconocimiento legal de la experticia practicada a la bicicleta testimonio del experto que practicó experticia a la bicicleta, se pretende desvirtuar el principio de inocencia con los elementos anteriormente dichos.

Por su parte, la defensa manifestó que su defendido es inocente y rechaza la acusación de la representante fiscal, ya que su defendido fue aprehendido después de los hechos, cuando se menciona que dos sujetos despojaron de la bicicleta, mi defendido hizo una compra y los funcionarios rompieron la documentación de la compra de la bicicleta, no hay testigos, sólo hay testimonios de los funcionarios aprehensores, para que haya el delito de Robo deben existir otros elementos que deben converger, en este caso sería el caso de Robo Simple en Grado de Frustración, ya que se pregunta que pasó con los otros dos sujetos, no se le decomisó ningún tipo de arma de fuego ni blanca, únicamente la bicicleta que fue comprada y se va a demostrar su inocencia.

Acto seguido, el acusado LOPEZ TORTOZA VICTOR EDUARDO se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “El día que robaron la bicicleta estaba en la parada de transporte de buseta, tomé un taxi y se presentaron 2 chamos me ofrecieron la bicicleta le di 15 mil bolívares, cuando pasé por la alcabala y funcionarios de la policía me dijeron que era robada, me rompieron los papeles y me llevaron detenido, es todo”. A preguntas realizadas por la representación fiscal el acusado contestó que se trasladaba a San Joaquín en un taxi y llevaba la bicicleta en la maleta del taxi; indicando que dos personas que conocía de vista le vendieron la bicicleta antes de montarse en el taxi y por la cual pagó quince mil bolívares, señalando que fue detenido por el puente de San Joaquín, decomisándole únicamente la bicicleta. A las preguntas formuladas por la Defensa el acusado respondió que no tiene antecedentes penales.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Quedó acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, quedó igualmente demostrada la responsabilidad penal del acusado VICTOR EDUARDO LOPEZ TORTOZA en la comisión del delito de Robo Agravado. Hechos éstos que quedaron acreditados con las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa como se observa:

1) Testimonio del funcionario MUJICA GUZMAN LUIOS RAMON.

El funcionario MUJICA GUZMAN LUIOS RAMON, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, previo juramento expuso: “Sucedió en el mes de Junio 2003 aproximadamente a la una de la tarde cuando en patrullaje en el Sector La Indiana llegando al puente fuimos interceptados por un sujeto que decía perseguir a un taxi de color blanco que momentos antes le habían robado una bicicleta dos sujetos, por lo que en una alcabala de prevención le dimos la voz de alto para que se detenga, le hicimos un cacheo corporal y la persona agraviada reconoce la bicicleta que le habían despojado, nos trasladamos al comando, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el funcionario contestó que la víctima les había manifestado le habían robado una bicicleta, por lo que montaron una alcabala, en la cual pararon a un taxi en el cual se encontraba la bicicleta reconociendo la víctima tanto a una de las personas que iba de tripulante en el taxi como uno de los sujetos que lo había robado como la bicicleta de su propiedad; indicó que la víctima le manifestó que el acusado le robó con una escopeta y mediante amenazas a la vida; asimismo, el funcionario manifestó que la persona que detuvo es el acusado que se encontraba en la sala de audiencias; indicó que sólo decomisaron la bicicleta. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que el conductor del taxi le indicó que el acusado le manifestó que requería transportar la bicicleta; indicó que cuando se realiza la aprehensión la víctima señaló al acusado como una de las personas que la habían despojado de la bicicleta; manifestando que sólo se decomisó la bicicleta.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado López Tortoza Victor Eduardo, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrada y decomisada la bicicleta reconocida por la víctima como objeto de robo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido fue encontrada la bicicleta objeto del robo en la maleta del taxi donde se encontraba el acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado, así como a la posesión de la bicicleta objeto de robo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención le fue encontrada en su posesión la bicicleta que fue denunciada por la víctima como robada.

2) Testimonio del funcionario VILLALOBOS PEROZA RAFAEL HUMBERTO.

El Funcionario VILLALOBOS PEROZA RAFAEL HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.098.507, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, previo juramento manifestó: “Encontrándome en el mes de Junio 2003, patrullando en La Indiana de San Joaquín un vehículo azul a bordo de dos ciudadanos manifestaron que le habían robado una bicicleta en Guacara y montamos una alcabala móvil, paramos a un vehículo blanco que traía en la parte trasera una bicicleta y le preguntamos al conductor a donde se dirigía y manifestó que hacia una carrera, recuperamos la bicicleta, realizamos las investigaciones respectiva, lo trasladamos hasta el comando e informamos al Ministerio Publico, es todo”. De las preguntas realizadas por la representación Fiscal el funcionario respondió que la víctima cuando se acerca a la comisión policial le manifiesta que en Guacara le habían robado una bicicleta, por lo que montaron una alcabala móvil pasando por ella el vehículo descrito por la víctima, deteniéndolo, el cual al ser revisado fue encontrada la bicicleta que posteriormente fue reconocida por la víctima como la bicicleta que le robaron; señaló que la víctima igualmente, reconoció al acusado como una de las personas que lo robó con un arma de fuego; indicó que el acusado es la misma persona que se detuvo el día de los hechos.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado López Tortoza Victor Eduardo, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrada y decomisada la bicicleta reconocida por la víctima como objeto de robo. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendido fue encontrada la bicicleta objeto del robo en la maleta del taxi donde se encontraba el acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado, así como a la posesión de la bicicleta objeto de robo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención le fue encontrada en su posesión la bicicleta que fue denunciada por la víctima como robada.

3) Testimonio del ciudadano CEDEÑO JESÚS JOSE.

El ciudadano CEDEÑO JESÚS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.650.834, previo juramento expuso: “Este muchacho me fue buscando a mi casa a llevar una bicicleta que le habían quitado cuando vimos que llevaban la bicicleta en otro vehículo, más adelante estaba la policía y lo interceptaron, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que una persona llamada ANYER lo va a buscar a su casa en virtud de que unos sujetos la habían despojado de su bicicleta, dando vueltas con su carro por todo el Barrio, cuando observaron que trasladaban la bicicleta en un carro Corolla, Color blanco, parándose donde se encontraba la policía, la cual detuvo al acusado en San Joaquín, recuperando la bicicleta el ciudadano ANYER, reconociendo a la persona que lo había despojado de su bicicleta. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que al momento de la detención del acusado sólo se decomisó la bicicleta, no existiendo ninguna resistencia por parte del acusado.
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado López Tortoza Victor Eduardo, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrada y decomisada la bicicleta reconocida por la víctima como objeto de robo. I
. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención le fue encontrada en su posesión la bicicleta que fue denunciada por la víctima como robada.

4) Testimonio del ciudadano PÉREZ RONDON CLAUDIO ALEJANDRO.

El ciudadano PÉREZ RONDON CLAUDIO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.980.825, previo juramento expuso: “Sería las once y media de la mañana, el joven llegó a la línea de taxi frente al Cementerio de Guacara para llevar una bicicleta a San Joaquín, no me tocaba la salida pero como era hora de almuerzo aproveché de hacerla para llegar hasta mi casa. El señor Jesús andaba buscando la bicicleta con la víctima, yo no sabía nada, el señor Jesús y la víctima alertaron a la policía y nos interceptaron y nos revisaron, no consiguieron nada, se llevaron la bicicleta al comando Policial de San Joaquín-Guacara, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que le es difícil reconocer a la persona que le hizo el servicio el día de los hechos, en virtud de que sólo lo vio ese día; manifestó que es propietario de un vehículo marca Toyota, Corolla, Color blanco, y que la policía aprehendió al joven que le estaba haciendo el servicio; indicó que la víctima recuperó la bicicleta que le habían robado, la cual era la que se encontraba en su carro. Al interrogatorio formulado por la Defensa respondió que sólo se decomisó la bicicleta reconocida por la víctima. A la pregunta hecha por un Juez Escabino el ciudadano contestó que al momento de solicitar el servicio la persona ya cargaba la bicicleta.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado, quien desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrada y decomisada la bicicleta reconocida por la víctima como objeto de robo. I
. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del ciudadano a quien le hacia la carrera, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención le fue encontrada en su posesión la bicicleta que fue denunciada por la víctima como robada.

5) Testimonio del experto APONTE CALDERA JUAN CARLOS.

El experto APONTE CALDERA JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.508, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mariara, previo juramento reconoció su firma y contenido en la experticia puesta a su vista, manifestando: “El 04-06-2003, practiqué reconocimiento legal a una bicicleta, Royal, tipo montañera, reconozco mi firma, por el delito de Robo, fue remitida para la respectiva experticia, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el experto ratifica el contenido de la experticia realizada por su persona, la cual consiste en dejar constancia de modelo, marca, operatividad, tiempo de uso y conservación; indicó que la bicicleta era de color morado, rojo y blanco, modelo Royal, Rin 26 y tipo Montañera.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de una bicicleta tipo montañera en las investigaciones realizadas en el presente asunto. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las características de la bicicleta objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza sobre la existencia de una bicicleta relacionada con el presente asunto.

6) Testimonio del ciudadano VILLEGAS VILLALOBOS ANYER WLADIMIR.

El ciudadano VILLEGAS VILLALOBOS ANYER WLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.103.678, previo juramento manifestó: “Yo salí al medio día a mi casa a comer y se me acercaron dos ciudadanos y me apuntaron con una escopeta y me despojaron de la bicicleta, fui a casa de un amigo y me auxilió a dar unas vueltas, posteriormente reconocí mi bicicleta y la policía lo detuvo, yo me fui para la casa, me hicieron la declaración posteriormente, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el ciudadano contestó que se transportaba en una bicicleta de su propiedad de color morado, rojo y blanco, marca Royal, Ring 26, siendo despojado de la misma por dos sujetos que portaban una escopeta pequeña; indicó que una vez en que ocurre el robo se dirigió a la casa de un amigo de nombre Jesús, a quien le manifestó lo sucedido, por lo que salen en la búsqueda de la bicicleta, siendo observada por éstos en un vehículo color blanco, marca Corolla, divisando al taxista y a la persona que iba de tripulante quien era una de las personas que la había robado; señaló que una alcabala en San Joaquín detuvo al taxi en el cual se transportaba la bicicleta, reconociendo tanto como suya la bicicleta como al acusado como uno de los sujetos que bajo amenaza con una escopeta lo despojó de la bicicleta.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser la víctima en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como el sujeto que había participado en el hecho. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos.

Pruebas documentales

De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se incorpora a través de su lectura La experticia practicada al vehículo tipo bicicleta N° 97700092 de fecha 4-06-2003

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en su declaración, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que se trata de un vehículo tipo bicicleta el cual es utilizado por personas como sistema de recreación , deporte y transporte el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación
DE LAS CONCLUSIONES

Las partes presentaron sus conclusiones, así como hicieron uso del derecho réplica y contrarréplica, respectivamente.

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por la representación Fiscal en contra del acusado LOPEZ TORTOZA VICTOR EDUARDO, es por la comisión de los delitos de ROBO Agravado previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal Mixto considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente caso en el tipo penal por el cual la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

El artículo 460 del Código Penal establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…la pena de presidio serán por tiempo de ocho a dieciseis años…”

De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito Contra la Propiedad, calificación esta que acoge la ley penal sustantiva venezolana. Siendo esto así, esta familia delictiva no entraña un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia de una cosa, que sería entonces el bien jurídico tutelado por el cuerpo normativo en esta materia.

Los Delitos Contra la Propiedad, tiene una ramificación dentro de la cual se encuentra el ROBO, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la víctima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así, y estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.

La acción antijurídica en el delito de ROBO, como lo establece el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, consiste en constreñir a la víctima por medio de la violencia, de la contrectatio, ya sea física o psíquica, a entregar una cosa, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. En el caso que nos ocupa, con el pruebas traídas y evacuadas en el juicio oral y público, este Tribunal establece que los requisitos antes descritos fueron llenados en su totalidad, ya que de la declaración de la víctima concatenada con los otros elementos probatorios, se desprende que fueron que el acusado junto con otra persona empleando la violencia psíquica lograron que la víctima tolerara que se que se apoderaran de alguno de los bienes de su propiedad. La violencia psíquica se establece cuando el acusado para lograr la acción antijurídica realiza amenaza sobre la persona de la víctima mediante la utilización de arma, haciendo nacer en ésta un temor inminente que obliga a la víctima soportar la pérdida del objeto de robo, trayendo como consecuencia la lesión a la posesión cuando el sujeto activo logró despojar de las manos de la víctima la cosa que mencionó en su testimonio.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Mixto Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por mayoría, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado LOPEZ TORTOZA VICTOR EDUARDO, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Robo Agravado, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de el acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establecen el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegítima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de el acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, opta por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 460 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de ocho (08) años y en su limite máximo de dieciseis (16) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de doce (12) años de Presidio. A los fines de la imposición de la pena el Tribunal toma como límite inferior de la pena antes mencionada, en virtud de que e acusado para el momento de los hechos era menor de veintiún años, todo ello de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º del mismo Código Penal, por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado LOPEZ TORTOZA VICTOR EDUARDO es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Así como a las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Exonerándolos de las costas, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA por MAYORÍA, con el voto salvado de la Juez Escabino Delgado Haydely, al ciudadano LOPEZ TORTOZA VICTOR EDUARDO, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 ejusdem, se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Pena ésta que deberá cumplir en el internado Judicial de ésta ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la pena. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad a los fines legales correspondientes. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia.

La Juez Séptimo de Juicio


Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
Los Jueces Escabinos


Quismel Manuel González Haydely Xiomara Delgado

La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano


VOTO SALVADO
La Jueza Escabino Haydely Xiomara Delgado Jimenez salva su voto en relación a la condena dictada al acusado LOPEZ TORTOZA VICTOR EDUARDO por la Juez Profesional y el Juez Escabino Gonzalez Freites Qusmel Manuel, respecto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: por considerar que no existen pruebas suficientes que la convenzan de su culpabilidad. Surgió duda en el ánimo de la Jueza Escabino respecto a la efectiva participación delictiva del acusado en el delito de Robo Agravado, y esas dudas se generan según su apreciación por no haber testigos presénciales; considera quien disiente de la decisión mayoritaria, por existir muchas contradicciones, no le consiguen el arma, ni el dinero, en fin una serie de cabos que han quedado sueltos que no le permiten acusar a esa persona.

En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Jueza Escabino,


Haydely Xiomara Delgado Jiménez.