REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-O-2005-000027
DESETIMIENTO DE ACCION DE AMPARO.

Por recibido de la Juez Séptima en Funciones de Control, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Antonio Aguilar García, en su condición de representante Judicial de la Empresa Mercantil “Estacionamiento Grupo JJ. 2000, C.A.” , por declinatoria de Competencia, este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acepta la competencia , en razón a la presunta violación afín a la Competencia Natural de éste Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio y por cuanto en fecha 15-06-05 los ciudadanos JULIO CESAR PABÓN ROSALES Y JESUS ANTONIO TORTOLERO FIGUERA, venezolanos mayores de edad , titulares de la Cedula de Identidad N° 5345697 y 5912400 respectivamente, en su condición de Director Gerente y Director Administrativo de la Empresa antes señalada, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Antonio Marval Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.646, presentan escrito contentivo de anexos, se acuerda agregarlos a la Acción de Amparo y revisado su contenido, este Tribunal observa, que en el escrito señalan que su representada no autorizó al ciudadano Manuel Antonio Aguiar García, para que actuara en la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto no se ha violado derecho Constitucional alguno, por parte de la Titular de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, por el contrario señalan que por ante ese despacho cursa procedimiento intentado por su representada en el cual se le ha garantizado los derechos Constitucionales que le asiste; igualmente señalan que en fecha 14 de marzo de 2005 su representada otorgó poder al ciudadano Manuel Antonio Aguilar Garcia, para que actuara en nombre y representación de su representada en el procedimiento indicado pero que el mismo le fue revocado en fecha 23 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el N°42 tomo 53 de los Libros de autorizaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, por lo que al momento de interponer la presente acción de amparo el ciudadano Manuel Antonio Aguilar García no tenía facultades para actuar en nombre y representación de la Empresa Estacionamiento J J 2000, C. A., situación ésta que se le había notificado al referido ciudadano, por lo que acuden ante este Tribunal a los fines de DESISTIR del Procedimiento de Amparo Constitucional dejando expresa constancia que su representada no ha sido objeto de violación de Derecho y Garantía Constitucional, por lo que no tendría razón de ser la sustanciación del presente procedimiento, anexan copias fotostáticas del Registro Mercantil y del Acta constitutiva de la Sociedad de Comercio Estacionamiento J J 2000 en donde se evidencia el carácter con que actúan, y del poder otorgado al ciudadano Manuel Antonio Aguilar García y copia de la revocatoria del mismo.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 831, de fecha 27-07-00, Exp.N°00-0996, ha expresado que:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”

Del análisis de lo anteriormente expuesto, se puede colegir entonces que salvo que se encuentren en juego intereses de preciso órden público y descartado como se encuentra cualquier eventual mecanismo de auto composición de la litis, se permite el desistimiento del presunto agraviado.

Ahora bien, por cuanto del análisis de las actuaciones, se desprende, que los recurrentes han manifestado que no ha existido Violación de Derecho y Garantía en contra de su representada, manifiestan que existe un procedimiento en el cual se le han garantizado tales derechos y garantías, y por cuanto de los anexos que acompañan se desprende que el accionarte Manuel Antonio Aguilar García, para la fecha de interposición de la acción de Amparo Constitucional no tenía cualidad para actuar en nombre y representación de la Sociedad de Cmencio Estacionamiento JJ 2000, C. A. , y dado que quien desiste posee la cualidad para hacerlo; lo procedente y ajustado a derecho es que quien aquí decida proceda a Homologar tal manifestación de voluntad expresada a través del desistimiento de la solicitud de amparo interpuesta, la cual implica la renuncia de la pretensión planteada y así se declara.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribuna Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Se HOMOLOGA el desestimiento de los accionantes JULIO CESAR PABÓN ROSALES Y JESUS ANTONIO TORTOLERO FIGUERA, representados en este acto por el Abogado ANTONIO MARVAL JIMENEZ, a favor de quien se interpuso la acción de amparo. Notifíquese a las partes. Remítase en consulta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.



La Juez

La Secretario

Abg. Ana H. Arellano

Abg. Yumirna Marcano.