REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 27 de Junio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000346
JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADOS: GERARDO RAFAEL CONDE ESCALONA
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME MARTÍNEZ.
DEFENSORES PÚBLICO: ABGS. América Méndez y Reina Leal.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
SENTENCIA: CONDENATORIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y pública en fecha 16 de junio de 2005, en el presente asunto seguida a la acusada GERARDO RAFAEL CONDE ESCALONA natural de Valencia- Estado Carabobo, nacido en fecha 2-8-84, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.001.529, profesión u oficio: Artesano hijo de Betsy Margarita Escalona y Gerardo Conde; domiciliado en La vivienda Rural de Bárbula, sector 4, calle Nº 5, casa N° 74, Naguanagua cerca de la casa de las monjas. Estado Carabobo. El Fiscal Quinto del Ministerio Público, formuló acusación en contra, del mencionado ciudadano por la comisión del delito ASATO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 358 en su 4° aparte del Código penal vigente al momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ejusdem. Presentes por una parte el Ministerio Público representado por el Fiscal 5° Abg. JAIME MARTINEZ; por la otra la el acusado antes identificado, representada por los Abg. América Méndez y Reina Leal, actuando con el carácter de defensoras adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal; en la audiencia el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle a la acusada sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano CONDE ESCALONA GERARDO RAFAEL y oída como fue la manifestación de voluntad de la acusado de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendida, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objeto del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano CONDE ESCALONA GERARDO RAFAEL de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código con fundamento a la competencia Funcional sobrevenida por la comisión deL Delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


En el desarrollo de la audiencia, el Tribunal concede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “ Esta Representación Fiscal sostiene la acusación presentada en contra del Ciudadano: CONDE ESCALONA GERARDO RAFAEL, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo pero en grado de complicidad haciendo un cambio de calificación, previsto y sancionado en el Articulo 358 en su 4° aparte del código penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem, en virtud de haber facilitado a la perpetración del hecho punible, en perjuicio de las victimas, Carrillo Morgado Luis Eduardo, Carlos Enrique Martínez Duran, Ruari Auristela Blanco Ortega y Paulo José González Díaz, cuando en fecha 19-12-2003, siendo aproximadamente la una hora de la tarde, cuando utilizando un arma de fuego de fabricación casera y estando en compañía de cinco sujetos más, dos de ellos de sexo femenino y tres de ellos masculino, procedieron a abordad una camioneta de transporte publico que transitaba hacia la autopista sentido a Maracay, con pasajeros a bordo con destino a esa ciudad y amenazaron al chofer de muerte al mismo tiempo. Que le manifestaban que se trataba ,de un atraco y despojando a los pasajeros de todas sus pertenencias, obligando al chofer a desviar la ruta hacia la Av. Michelena, entonces en un momento determinado uno de los pasajeros logro lanzarse de la camioneta, pidiendo auxilio y el resto de los pasajeros comenzaron a gritar así como también el chofer comenzó a tocar corneta , por lo que los atracadores optan por bajarse de la camioneta, a los pocos minutos se presenta una unidad patrullera de la Policía de Estado , quienes al realizar un recorrido logran visualizar a un grupo de sujetos que Corrían portando dos de estos armas de fuegos y al darle la voz de alto uno de ellos disparo contra la comisión policial , cayendo abatido uno de los sujetos , a quien se le incauto un arma de fuego , lográndose la detención del Ciudadano: Conde Escalona Gerardo Rafael, a quien se le incauto un arma de fuego , de fabricación casera, tipo chopo, logrando huirse el resto de los autores del Asalto de Transporte Colectivo , es por lo que en este Debate Oral y Publico se demostrara su responsabilidad y se solicita se dicte Sentencia Condenatoria.

El Tribunal concede la palabra a La Defensa quie expone: Solicitamos se le conceda la palabra a nuestro representado.

Seguidamente el Tribunal le impone al Acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , quien se identifica como: CONDE ESCALONA GERARDO RAFAEL, venezolano, natural de : Valencia Estado Carabobo, nacido el: 02-8-84 titular de la cedula de identidad N° 19.001.529, edad: 19, soltero, hijo de: Betsy Margarita Escalona y Gerardo Conde , profesión u oficio: Artesano, domiciliado en: Vivienda Rural de Barbula, Sector 4, Calle N° 5, Casa N° 74. Naguanagua. Cerca de la Escuela de las Monjas. Estado Carabobo. Quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena inmediata a cumplir.
La defensa por su parte solicita la palabra y expone: después de oidas las observaciones formuladas por el Ministerio Publico donde indica el cambio de calificación jurídica , así como lo manifestado a viva voz por nuestro representado de Admitir los Hechos por los cuales presenta acusación la representación fiscal, la defensa solicita la aplicación de la pena inmediata en su limite mínimo y se le exonere de las costas procesales por estar asistido por Defensa Pública.
II

Penalidad

El delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 deL Código Penal vigente al momento de los hechos, comporta una pena de de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, que aplicada en su límite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal de Diez (10) AÑOS, y por cuanto de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° cundo se trata de Complicidad se rebajará, la mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CONDE ESCALONA GERARDO RAFAEL será de CINCO (5) AÑOS de prisión por la comisión del delito Asalto a Unidad Transporte Colectivo, exonerándolos de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Dispositiva

En consecuencia este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, CONDENA a la ciudadana GERARDO RAFAEL CONDE ESCALONA, plenamente identificada a cumplir la PENA DE CINCO (5) AÑOS de prisión, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente al momento de los hechos, se exonera de costas a la acusada por cuanto manifestó no poder sufragarlas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 27 de mayo de 2005 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

El Secretario

Abg. Ana H. Arellano

Abg. Yumirna Marcano.