Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal, hacer un pronunciamiento en relación a la situación actual de la penada FLOR MARIA HERNANDEZ, a quien este tribunal en fecha 19-01-2005 le otorgo por el lapso de CUATRO (4) MESES libertad condicional por medida humanitaria en virtud del cuadro clínico presentado por ésta, según las certificaciones medico forense y medico especialista, lo cual dio lugar en atención al resguardo a su salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República le fuera acordada la mencionada medida, a este respecto por cuanto ha transcurrido el tiempo acordado se establece:
Cursa agregado a los autos Informe de finalización del régimen impuesto, a la penada FLOR MARIA HERNANDEZ, siendo que tiene fecha de culminación de la Libertad Condicional el 19-05-2005 donde se observa en el aspecto relacionado con el área de Salud, que durante los cuatro meses en que estuvo sometida al régimen la penada presento las respectivas constancias médicas, exámenes de Laboratorio y tratamiento expedido por el Hospital Distrital Bejuma, donde se indica que persiste obesidad morbida, Artrosis en rodillas y problemas Lumbar-Sacro, en el especto Area Régimen, indica que se estuvo presentando en la Unidad Operativa de manera puntual acompañada de un hijo, quien le ha brindado ayuda incondicional, ya que presenta problemas para deambular sin apoyo. Ante lo antes descrito, y de acuerdo a los informes médicos consignados por el delegado de prueba, agregados al presente asunto donde se hace constar el estado de la salud de la penada, se debe concluir que evidentemente persiste el motivo por el cual le fue acordada la medida humanitaria a través de la formula Libertad Condicional, debido a que es un hecho cierto que en el Internado Judicial Anexo de Mujeres donde se encontraba recluida la penada, no es posible que reciba el tratamiento adecuado, provocando una degeneración en la salud física de la penada HERNANDEZ FLOR MARIA lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal mantener la medida humanitaria a la prenombrada penado, a tal efecto según el contenido de la norma indicada, es procedente la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”., en el caso in comento evidentemente que la penada mantiene una enfermedad grave por lo que se extiende la medida por el lapso SEIS (6) MESES a efectos de que continué con el tratamiento ambulatorio especializado por el médico tratante, en consecuencia quedará sometida a la condiciones impuestas al momento de otorgarle la medida en fecha 19-01-2005 , tal decisión representa el desarrollo de los derecho contenido en los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta la penada el cual ha sido certificado por médicos especialistas y ante la existencia de un diagnóstico forense; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley., extiende el lapso por 6 meses de la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, a la penada FLOR MARIA HERNANDEZ Cédula de identidad 6.605.935 , quien deberá consignar periódicamente por ante el Tribunal como a la fecha, los informes médicos de especialistas e informe medico forense a la cual deberá someterse la penada.
Impóngase a la penada de la presente decisión; líbrese oficio a la dirección de emigración y zonas fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país de la penada, remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, Cúmplase .



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.
















El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.