Revisada y analizada como ha sido el asunto seguido al penado GERARDO JOSE FERRER ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.347, en atención a lo expresado en audiencia de imposición de Redención de fecha 05-05-2005, ante la Jueza de Ejecución 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el penado solicita la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento y ante el escrito que cursa en autos suscrito por el prenombrado penado, esta Juzgadora procede a hacer pronunciamiento en relación a lo solicitado en los siguientes términos:
Se desprende de los autos que cursa agregado resolución de fecha 3 de febrero del año 2005, dictada por este Tribunal que contiene la redención de la pena por trabajo al penado FERRER ZAMBRANO GERARDO JOSE , siendo que efectuado el correspondiente computo se obtuvo que el penado quien fue condenado en fecha 15-02-2001 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 82 del Código Penal y al pago de las penas accesorias de ley, quien luego de su detención el 25-05-2004 por haberse librado orden de captura como consecuencia de revocatoria de la medida de Régimen Abierto al incumplir con las condiciones impuestas, permanece recluido en el Internado Judicial Carabobo y a la fecha del auto de redención se determinó que tenía pena cumplida de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lo que sumado al día de hoy da como resultado Cuatro (4) Meses y diez (10) días, por lo que resulta un total de pena cumplida por el penado FERRER ZAMBRANO GERARDO JOSE de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS lo que representa las ¾ partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (1) AÑO Y VEINTITRES (23) DIAS, siendo procedente reunidos los requisitos de ley para optar a la Conmutación de la Pena impuesta en Confinamiento.
Ahora bien, cursa en la actuación Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde se indica que el penado no presenta antecedentes penales ni probacionarios; Cursa igualmente Constancia de Residencia, expedida por la Asociación de Vecinos Cooperativa I, parroquia Las delicias de Maracay-Estado Aragua, en la que se indica como lugar donde fijaría su residencia el penado el Pasaje Cojedes N° 4 de la Parroquia Las Delicias, determinándose que la región indicada no dista a mas de los Cien (100) Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal, el cual establece lo siguiente “…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde conste se cometió el delito…”;. Por lo que la constancia de residencia que debe ser otorgada por la autoridad civil donde se comprometería el penado a presentarse, en el caso de marras dista de menos de cien Kilómetros de distancia del lugar donde ocurrió el hecho. Asi mismo se observa que el artículo 53 ejusdem, regula la pena de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Presidio exigiendo que el penado haya extinguido tres cuartas partes (¾) de su condena; además de observar buena conducta, situación que se demuestra en el caso de marras con la Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Tocorón la cual no se encuentra acreditado en autos, a efectos de precisar la conducta observada por el penado y siendo el confinamiento, una pena que le está dada a los jueces de ejecución otorgarlas a los penados, considera quien aquí decide, que a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado por el penado, se hace necesario que conste en autos los requisitos exigidos de Ley a efectos de garantizar el debido proceso, y la igualdad de los penados, en consecuencia se insta al penado a cumplir con las condiciones exigidas para conmutar la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de haber extinguido ¾ partes de la condena.
Por las razones precedentemente indicadas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho de resolver sobre la solicitud de conmutación de la pena realizada por el penado una vez conste en autos los extremos exigidos en ley, a tal efecto se acuerda librar boleta de traslado al Internado Judicial de Tocorón a efectos de la imposición de la presente resolución, Notifíquese a la defensa, al fiscal de Ejecución de Sentencias, Cúmplase,
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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