Revisadas las actuaciones enviadas por el Juez Cuarto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, quien aquí decide encuentra, definitivamente firme y ejecutoriada, por virtud del Acápite del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por aquel en fecha 11-10-2004 mediante la cual CONDENO a los ciudadanos LUDYS MARIA CASANOVA, venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 24 años de edad, nacida el 01-08-80, hija de Maritza del Carmen Loaiza y Abelardo de Jesús Casanova, titular de la cédula de identidad N° 15.785.270, soltera, de oficios del hogar, no recuerda lugar de residencia; y VICENTE ANTONIO QUINTANA CASTILLO, venezolano, natural de Güigüe, estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido el 12-05-80, hijo de María Hortensia Castillo y Vicente Antonio Quintana, titular de la cédula de identidad N° 14.923.799, soltero, de oficio operador de máquina, domiciliado en Central Tacarigua, barrio Chaguaramos, calle la Unidad, casa N° 63, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo., por la comisión de los delitos de Complicidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con los numerales 1 y 2 del artículo 43 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, respecto a Ludys María Casanova; y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con los numerales 1 y 2 del artículo 43 ejusdem, respecto a Vicente Antonio Quintana Castillo e igualmente CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir; inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada esta; razón por la cual esta Jueza Primero actuando en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva soportada por los penados durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:

Según se evidencia en las actuaciones los penados fueron detenidos preventivamente el 17-03-2002 , manteniéndose recluidos en el internado judicial a la fecha, por lo que han cumplido pena por el tiempo de TRES (3) AÑOS, TRES MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia a LUDY MARGARITA CASANOVA, TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS lo que equivale a mas de 1/3 de la pena impuesta, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 17 de noviembre de 2008; en cuanto al penado VICENTE ANTONIO QUINTANA CASTILLO , le queda por extinguir DIEZ (10) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 17-07-2015. Se determina que los penados pueden optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo por cuanto a la fecha han cumplido 1/4 de la pena, ello en acato a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decreto el efecto suspensivo del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cumplimiento de la mitad de la pena, siempre y cuando reunan las exigencias del articulo 501, salvo que rediman la pena por trabajo o estudio, terminada que sea la condena, deberán estar sujeto a la vigilancia de la autoridad en virtud de la penas accesorias por un tiempo equivalente a 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que termine. Impóngase a los penados VICENTE ANTONIO QUINTANA CASTILLO Y LUDYS MARIA CASANOVA de la presente decisión y a tal fin este tribunal se trasladara y constituirá en el Internado Judicial Carabobo, líbrese el correspondiente oficio a ese centro de reclusión, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase, copia debidamente certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al Internado Judicial Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.



Abg. Alicia Ortega de F.

El Secretario
Abg. Yudid Villegas