Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la situación penitenciaria del penado RUJANO MIRANDA YHONATAN GEANPIERO a quien el Juez en funciones de Control 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo impuso Sentencia Condenatoria, de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sentencia ejecutada por este Tribunal en fecha 05 -05-2003, advirtiendo quien aquí decide que cursa agregado a los autos, proveniente del tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recaudos que contienen ACTA DE REDENCIÓN, identificado como caso N° 11 del penado RUJANO MIRANDA YONATHAN GEANPIERO a los efectos de su tramitación suscrita por los integrantes de la mencionada Junta, quienes opinan favorablemente en relación a la Redención de la Pena impuesta a l prenombrado penado a efectos pueda optar a unas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que proceden a efectuar ante el tribunal la solicitud correspondiente.
Este Tribunal para decidir observa: Se desprende que tal como consta en el Cómputo de la pena impuesta de fecha 05-05-2003 a RUJANO MIRANDA YONATHAN GEANPIERO que el penado fue detenido preventivamente, el 20 -09-2000 por lo que lleva detenido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DIAS, Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención el penado ha trabajado en el area de mantenimiento del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 30 de Noviembre de 2004, por lo que se mantuvo trabajando por un lapso de OCHO MESES (8) Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; siendo que con anterioridad trabajo en las instalaciones del Internado en el area de manualidades desde el 23-09-2002 hasta el 14-10-03, por lo que se mantuvo trabajando por espacio de UN (1) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS, lo que equivale a un tiempo de trabajo de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, siendo que al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena, a efectos de ser redimida la pena por el trabajo, se obtiene una REDENCION DE PENA de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS que los cumplirá el 26-09-2007, por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal penal ACUERDA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO en favor del penado RUJANO MIRANDA YHONATAN GEANPIERO, ahora bien por cuanto se evidencia que el penado ha extinguido mas de las 2/3 partes de la pena Impuesta, se acuerda oficiar a efectos de solicitar la certificación de Antecedentes Penales, se ordena la evaluación psicosocial a tal efecto ofíciese lo conducente a la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario en vista que el prenombrado penado de acuerdo al tiempo extinguido de pena puede optar a una formula alternativa de cumplimiento por el tiempo que le resta por extinguir, impóngase al penado de la presente decisión, por lo que se acuerda el traslado y constitución de este Tribunal al Internado Judicial Carabobo a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada, Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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