REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000100
ASUNTO ANTIGUO: 20033E101135
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada Carmen Eneida Alves, Defensora Pública Penal Ordinaria, actuando en su carácter de defensora del penado VÍCTOR MANUEL RIVERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.464.560, en el cual solicita la Desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, una vez Reformado el Cómputo de la pena, se proceda a otorgar al citado penado el Beneficio de Establecimiento Abierto, este Tribunal observa: PRIMERO: Para el día 07.11.2003, fecha de la Ejecución de la Sentencia realizada por este Tribunal no se había ordenado la Desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En el Ejecútese de la Sentencia, por la cual se condenó al penado en referencia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 2 ejusdem, y el ordinal 3º del el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a Reformar el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.464.560, penado a SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, fue detenido el 13.03.2003 y hasta el día de hoy 14.06.2005, ha estado recluido por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, culminando su pena el 13.08.2009. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento al cumplir un cuarto (1/4) de la pena, es decir, el día 20.10.2004 a las doce (12) horas del día; Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, el día 03.05.2005; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) partes de la pena, el día 23.06.2007, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 05.01.2008, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08.04.2005.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, Queda así REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA, conforme a lo señalado por el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y DESAPLICADO EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en virtud de la Sentencia citada ut supra.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000100
ASUNTO ANTIGUO: 20033E101135
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