REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO GL01-P-2003-000192
Vista la solicitud realizada por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, postulando al penado JOSÉ GREGORIO GARNIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.940.788 para el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 17.10.2003, el Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, e igualmente se le condenó al pago de las accesorias de ley señaladas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Su detención se produce el 12-02.2003 y hasta el 05.12.2003, fecha de la Ejecución de la Sentencia, llevaba detenido NUEVE (09) MESES y veintitrés días faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS MESES. TERCERO: El 08/10/2004 REDIMIÓ PARCIALMENTE LA PENA por el tiempo de OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, lo que sumado al tiempo de la detención, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, que cumplirá el día 30 de mayo de 2006 y hasta el día 15.12.2004, llevaba un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS detenido, por lo que le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los cuales los cumplirá el día 25.05.2006, a las doce horas de la noche. Se dejó también expresa Constancia que el penado podía optar al Beneficio de Libertad Condicional desde esa fecha, por haber cumplido ya más de dos terceras (2/3) partes de la pena. CUARTO: Cursa (folio 205) de las actuaciones, Evaluación Psico-social realizada por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Central cuyo resultado es FAVORABLE; así como constancia de conducta ( folio 182) emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que señala que el referido penado ha observado ejemplar conducta durante su permanencia. QUINTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. SEXTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgado o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SÉPTIMO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” OCTAVO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSÉ GREGORIO GARNIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.940.788, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba y de este Tribunal de Ejecución. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado JOSÉ GREGORIO GARNIER, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.940.788, quedará sometido al señalado régimen hasta el día 25.05.2006, a las doce horas de la noche, cuando cumplirá la totalidad de la pena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionado penado de esta decisión en la Sede del Palacio de Justicia según Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. Notifíquese al penado. Remítase copia de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, A tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

GL01-P-2003-000192.