REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000171
ASUNTO ANTIGUO: 20013E3713
Vista y revisada como ha sido la presente Causa referente a la solicitud de Libertad Condicional del penado Residente RAMÓN JOSÉ PERDOMO UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.912.323, solicitada por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En fecha 07 de junio de 2001, el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, condenó al citado penado, por Admisión de los Hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: En fecha 21 de agosto de 2001 se Ejecutó la Sentencia y en base al tiempo que llevaba detenido se indicó que le faltaban siete (07) años, seis (06) meses y veintiseis (26) días para terminar de cumplir la pena, la cual se llevaría a efecto el día 17.03.2009, y que podía optar a LIBERTAD CONDICIONAL el día 17.07.2006. TERCERO: El 05 de marzo de 2003 el prenombrado penado, de conformidad con decisión del Tribunal 03 de Ejecución, REDIMIÓ PARCIALMENTE LA PENA, por lo cual le faltaban por cumplir, para esa fecha, cinco (05) años, un (01) mes y veintiún (21) días, y terminaría de cumplir su pena el día 26.04.2008, y ese mismo día 05 de marzo de 2003 el mismo Tribunal le concedió al penado el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO. Para ese día había cumplido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS. CUARTO. Para el día de hoy, lleva detenido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, y requiere haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, QUE LOS CUMPLE EL DÍA 26.08.05. QUINTO: Riela en la presente Causa los antecedentes penales en donde se desprende que el penado no posee Antecedentes Penales. SEXTO: Existe igualmente la Evaluación Psico Social y en la misma se emite un pronunciamiento Favorable. SÉPTIMO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, CUANDO EL PENADO HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS, LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.”
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RAMÓN JOSÉ PERDOMO UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.912.323, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda igualmente Ratificado el Cómputo de la Pena de fecha 05 de marzo de 2003,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionado penado de esta decisión. Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación al penado. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Entréguesele copia certificada de la presente Resolución.
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Ofíciese lo conducente. Dada, sellada y firmada en Valencia, a los catorce días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez 3º en funciones de Ejecución
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000171
ASUNTO ANTIGUO: 20013E3713