REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000442.
ASUNTO ANTIGUO: 20033E8173.
Vistos los Oficios N°s 1268, 1681 y 0815, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, respectivamente, este último recibido por la Jueza quien suscribe, y analizado el contenido de los referidos Oficios, en virtud del cual se solicita la REVOCATORIA DEL LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA del penado CARMELO LEONARDO APONTE TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.844.775, debido a que el mismo quebrantó el régimen establecido y dentro de las condiciones se encuentra que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba, y esto no fue observado por el penado. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 25. 03. 2003 se Ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Transición del Estado Carabobo, el cual condenó al penado CARMELO LEONARDO APONTE TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.844.775, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, SIETE MESES (07) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal. SEGUNDO: En fecha 01.09/2003, este Tribunal le ACUERDA LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tipo de fórmula de cumplimiento de pena “...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.”. TERCERO: En el caso en estudio se observa que el penado CARMELO LEONARDO APONTE TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.844.775, no cumplió con las condiciones señaladas en el citado artículo, motivo por el cual lo procedente es Revocar la fórmula de cumplimiento de pena señalada. Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que se había otorgado al penado CARMELO LEONARDO APONTE TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.844.775, a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE CAPTURA y remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, Caracas; al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, al Comisario Jefe de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) del Estado Carabobo, y al Fiscal 14° del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y notifíquese a la defensa. Así se decide.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.
La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,


ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000442.
ASUNTO ANTIGUO: 20033E8173.