REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000019.
ASUNTO ANTIGUO: 20013E3165
Vista la solicitud de del Equipo Técnico y del Delegado de Prueba Abogada Elsy Franco, Maracaibo, Estado Zulia interpuesta a favor del Penado RANDEL ESLEY ABREU FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 7.826.331 y recibida en este Tribunal, procedente del Juez Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, observa este Tribunal: PRIMERO: El referido Penado fue condenado por el Juzgado 07 de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por Admisión de los Hechos, el día 16.02.01, (folio 141 a 143 Primera Pieza) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al pago de las accesorias de ley. SEGUNDO: En fecha 09.03.2001 se Ejecuta la Sentencia por este Tribunal de Ejecución, y en la misma se indica que el penado terminará su pena el día 04.06.2010 (folio 149. 1ª Pieza). TERCERO: En fecha 03.12.2002, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procede a REDIMIR LA PENA al citado penado, por el lapso de DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, señalándose en dicha Decisión que el penado cumplirá su pena principal el día 22.07.2009, y que cumplirá un cuarto de la pena (1/4) el 22.01.2002; tercio (1/3) de la pena el día 22.11.2002, dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 22.03.2006; el 22.01.2007 las tres cuartas (3/4) partes de la pena, y una quinta (1/5) parte de la pena, como pena accesoria, el día 22.07.2011. (folio 265, 1ª Pieza). CUARTO: En fecha 22.02.2005, el penado REDIMIÓ LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta ese día, da un total de pena cumplida de SEIS (06)AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS), los que cumplirá en la Cárcel de Maracaibo, Estado Zulia, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que los cumplirá el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008). Se dejó expresa constancia que a partir de la fecha, 28 DE MARZO DE 2005, el prenombrado Penado podrá optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, por haber extinguido las dos tercios (2/3) partes de la pena impuesta; y partir del día 29 de ENERO DE 2006 el prenombrado Penado podrá optar por la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido tres cuartas (3/4) partes de la pena. QUINTO: Riela en la presente Causa los Antecedentes Penales en donde se desprende que el penado no posee Antecedentes Penales e igualmente existe la Evaluación Psico Social y la Constancia de Buena Conducta. SEXTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
RANDEL ESLEY ABREU FERRER,de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Delegado de Prueba y del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado RANDEL ESLEY ABREU FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 7.826.331, quedará sometido al señalado régimen hasta el día 28.07.2008, a las doce (12) horas de la noche, cuando cumplirá la totalidad de la pena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionado penado de esta decisión y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. Notifíquese al penado. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente del Estado Zulia, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. La presente Decisión tendrá vigencia a partir de la Imposición al penado de la misma.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Envíese Copia de esta Resolución al Juzgado 5 de Ejecución del Estado Zulia, a los fines que efectúe las participaciones correspondientes, y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
En funciones de Ejecución
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000019.
ASUNTO ANTIGUO: 20013E3165