REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-000102
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 2 en fecha 07.06.2005, mediante la cual se condenó a los ciudadanos JOSÉ LUIS ACOSTA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.772.335 y JOSÉ LUIS RESTREPO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.230.717, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 7, Ordinales 1, 3, 5, 8 y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
Los ciudadanos JOSÉ LUIS ACOSTA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.772.335 y JOSÉ LUIS RESTREPO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.230.717, fueron detenidos el día 05.02.2005, y hasta el día de hoy 30.06.2005, han estado recluidos por CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándoles por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, culminando su pena el 30.06.2009.
Los penados podrán solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir una cuarta (1/4 parte de la pena, esto es, el día 05.02.2006; Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, el día 05.08.2006; Libertad Condicional, al pagar las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, en fecha 05.10.2007, y Confinamiento, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, el día 05.03.2008, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, 52 y 53 del Código Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo.
A los penados no les corresponde el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 2 en fecha 07.06.2005.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
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ASUNTO: GP01-P-2005-000102