REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 06 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000028
ASUNTO ANTIGUO: 20023E2253
Visto que al momento de la celebración de la Audiencia de Imposición en la fecha de hoy 06-06-05, de la decisión de fecha 31/05/05, fue advertido un error material en cuanto al segundo apellido y al número de la cédula del penado, se sanea la presente decisión de la siguiente forma: el nombre y apellido verdadero del penado impuesto de la decisión de 31/05/2005, es DENNYS JOEL ANGULO GONZALEZ, su cédula de identidad es 14.248.755, y no 11.428.755, queda saneado el auto emitido por este Tribunal, y se pasa a transcribir el Auto completo de la decisión del 31-05-05. Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la Abogada Anayibe González Montilla, Defensora Pública Octava, en su carácter de defensora del penado DENNYS JOEL ANGULO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.248.755, a quien se le sigue la causa signada con el N° ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000028, ASUNTO ANTIGUO: 20023E2253, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 18.08.2000, se efectuó el cómputo de la pena al penado antes señalado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y se indicó que el penado para esa fecha llevaba detenido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE DÍAS DE PRESIDIO. (folio 255, 2ª Pieza). SEGUNDO: En fecha 30 de mayo de 2003, el penado REDIMIÓ LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los que sumado al tiempo de detención para ese día, daba un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. TERCERO: Para el día de hoy, 31.05.2005 el penado ha cumplido una pena de DIEZ (10) AÑOS y ONCE (11) MESES, por lo que se evidencia que el penado señalado ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena que le fue impuesta, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS. CUARTO: Cursa en las actuaciones Evaluación psico-social cuyo resultado es favorable, así como constancia de conducta, emanada de la Dirección de Rehabilitación al Recluso, Internado Judicial Carabobo, sitio de reclusión del referido penado. QUINTO: En la actuación se constata que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. SEXTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SÉPTIMO: Al folio 155, (3ª Pieza) de la actuación cursa Oferta de trabajo suscrita por la ciudadana Petra Pinto, quien en su carácter de Vicepresidente de la Compañía Anónima Pinzar, C. A., ofrece trabajo al penado para desempeñar un cargo en Mantenimiento de Refrigeración. OCTAVO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DENNYS JOEL ANGULO GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 14.248.755, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 64 al 68, ambos inclusive de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios en el Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar en la citada Compañía de lunes a sábado en horario de 8AM. A 3PM. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 8) No tener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 21.11.2021, a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o redima por estudio y/o trabajo la misma. Impóngase al penado de la presente decisión el día lunes 06.06.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Líbrese boleta de pre-libertad. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Notifíquese a la defensa, Abogada Anayibe González Montilla, Defensora Pública Octava.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000028
ASUNTO ANTIGUO: 20023E2253
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