REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GK01-X-2005-000001.
Visto y analizado los recaudos, referente al Penado HENRY JESÚS PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.741.478, introducidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en los cuales solicita el Beneficio de Confinamiento para el referido penado, este Tribunal observa: PRIMERO: El referido Penado fue condenado por el Tribunal 3º en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16.01.2005 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y CAPTACIÓN ILÍCITA DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 464 y 465 del Código Penal y 288 de la Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras, en concordancia con los artículos 37 y 88 del Código Penal, y al pago de las accesorias de ley y costas procesales, contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con los artículos 262 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dicha Sentencia fue Ejecutada por este Tribunal en fecha 25.02.2005, y en la misma se señala que su detención se produce el 07.08.2002 y hasta ese día llevaba detenido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO DÍAS, y le faltaban por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, los que terminará de cumplir en fecha 07.02.2007. TERCERO: Con esta misma fecha, el Penado REDIMIÓ PARCIALMENTE LA PENA, por lo que hasta el día de hoy, 31 de mayo de 2005, tenía un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, los que cumplirá en fecha 03-11.2005 A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA, dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, el prenombrado Penado podrá optar por el Beneficio de Confinamiento, por haber extinguido tres cuartas (3/4) partes de la condena, todo de conformidad con los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal. CUARTO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta (folio 173), y así mismo cursa en el asunto Constancia de Residencia (folio 156) de la localidad donde residirá el Penado, la cual dista a más de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal. QUINTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de prisión, exigiendo que el penado haya extinguido tres cuartas (3/4) partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el tiempo que falta por cumplir, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“… En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …”
En base a lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado HENRY JESÚS PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.741.478 cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado HENRY JESÚS PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.741.478 la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, es decir, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, con aumento de una tercera parte representado por UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Fundación Maracaibo, Avenida 26, Casa Nº 126-A-70, Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hasta el día 10 de Diciembre del año 2005; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 Código Penal. Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Impóngase al penado de la presente decisión el día lunes 30 de mayo de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: GK01-X-2005-000001.
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