REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 27 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000841



Revisada como ha sido la presente actuación, seguida a los penados ALEXIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS y OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUSTELBEN, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 3.752.896 y Nº V.-11.361.254, respectivamente, entra este Juez Cuarto de Ejecución a conocer la misma, y en este sentido a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra , este Juzgador para decidir observa: En fecha 04 de Julio de 1998, el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° en relación con el ordinal 1° del artículo 84 ambos del Código Penal; dicho fallo fue ejecutado en fecha 22 de septiembre de 1998 por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en el mismo se deja constancia que el penado OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUSTELBEN, fue detenido el 07-01-1997 y egresó el 23-01-1997 por lo que estuvo detenido DIECISEIS (16) DÍAS, , faltándole por cumplir para el momento de la ejecución del comentado fallo UN (01) AÑO, ONCE (11 ) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. En relación al penado ALEXIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS, se deja constancia en el auto de ejecución que el mismo nunca estuvo detenido por lo que le faltaba por cumplir la pena completa. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (22/09/98), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.






D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta a los ciudadanos ALEXIS EDUARDO RODRÍGUEZ ROJAS y OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUSTELBEN, antes identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-693.925 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Las Acacias) de fecha 02/01/97. Ofíciese. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Luis Augusto González