REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 15 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GV01-D-2003-000066
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALA: Abg. Ambar Gudiño.
VICTIMA:
ACUSADO:
DEFENSA: Ingrid Devera
Celebrada en el día 29 de Abril de 2005, la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, en contra de la adolescente ------, plenamente identificada, asistida por la defensora Publica, Abg. Ingrid Devera, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 de la reforma del Código Penal; acusación presentada en contra de las adolescentes ------, siendo que esta última celebrara conciliación con las víctimas y la primera no se ha presentado a la celebración de ningún acto, evadiendo de esta manera el proceso. Tal situación es atentar contra el derecho de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que nuestra Carta Magna impone. Así mismo, enerva el derecho de toda persona de ser oída dentro de un plazo razonable, que establece el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución. De manera que, las disposiciones constitucionales antes mencionadas, privan sobre el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La garantía de la Justicia idónea expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 de la Constitución, a sí como el derecho de ser oídos en un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hacen a criterio de quién decide, dividir la continencia de la causa, en virtud de que la co-imputada --------- se encuentra evadida del proceso; y tal situación no puede afectar, menos aún suspender el proceso en relación a las otras adolescentes, quienes han afrontado el proceso. Seguidamente se informó a la adolescente de autos, de los derechos y garantías que la asisten, el derecho a ser informado, el derecho a ser oído y de no declarar contra sí misma, de conformidad con los artículos 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución, y 541 y 542 de la precitada Ley; informadas las partes sobre las fórmulas de solución anticipada, como es la Admisión de los Hechos, la conciliación, la remisión; la acusada admitió los hechos; con fundamento en el artículo 583 de la Ley Especial, una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para dictar el contenido íntegro de la sentencia, no pudiendo hacerlo en dicho lapso, dado que se encontraba de reposo médico; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Según lo expuesto por la representante del Ministerio Público fiscal, el hecho que la Vindicta Pública le imputa a la acusada, ----------- , ocurrió el día 05 de Abril de 2003, aproximadamente a las dos y quince horas de la mañana (2:15 AM), cuando funcionarios adscritos al comando de Naguanagua se trasladaron hacia el Barrio Fundación Carabobo, específicamente en la Avenida Principal, ya que había una riña colectiva, motivo por el cual se trasladaron para verificar la información que le fuese aportada, donde avistan a tres personas del sexo femenino, quienes se encontraban golpeando a otras identificadas como ------, quien estaba acompañada de su amiga -------- cuando regresaban de una fiesta y observan que pasa una patrulla de la policía con tres muchachos dentro y más atrás venían tres muchachas con unos picos de botella que decían “Ustedes fueron las que les echaron paja, son unas sapas, son unas brujas” y comenzaron a cortarlas con los picos de botella al mismo tiempo que las golpeaban dejándolas desnuda de la cintura hacia arriba, estas tres adolescentes las cuales resultaron ser las presuntas imputadas al ver la comisión, emprendieron veloz carrera hacia una residencia, en la cual trataron de esconderse en el jardín de la misma, procediendo dicha comisión, amparados en el artículo 210 del COOP a darles captura y una vez aprehendidas que manifestaron ser adolescentes se les impuso del artículo 654 de la LOPNA
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la Audiencia Preliminar, el acusado rindió declaración, previa información de la importancia y naturaleza del acto que se realiza, los derechos y garantías que lo asisten, el derecho a ser oído y a no declarar contra si mismo, fundamento legal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5, así como los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó voluntaria y espontáneamente, sin juramento, y libre de presión y apremio, limitándose a exponer: “Admito los hechos, que sí lo hice”
ALEGACIONES DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte expuso, que oída la manifestación de voluntad de la adolescente de admitir los hechos, en forma voluntaria, solicito se le haga la rebaja de ley
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Los hechos imputados al acusado por el Ministerio Público resultaron plenamente acreditados, toda vez, que el adolescente acusado admitió los hechos expuestos, contenidos en el capítulo III del escrito de acusación y narrados en la parte correspondiente a los “ Hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Público “ por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen por reproducidos.
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de ----- con relación a los hechos imputados por la representante de la Vindicta Pública, la misma quedó plenamente demostrada con la manifestación de voluntad, libre y espontánea de la adolescente, sin juramento, libre de presión y apremio, asistida por su defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando de inmediato la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando a la celebración del juicio oral y reservado y la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas de la Fiscal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso; del hecho admitido puede inferirse que la adolescente cometió el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusiera la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los literales d y b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 626 y 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; manteniendo de este modo la pretensión sancionatoria expuesta en el respectivo escrito acusatorio. Por su parte la defensa solicitó que se le efectuara la rebaja señalada por el antes mencionado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Comprobado como ha sido, el acto delictivo atribuido por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de la adolescente ---------, antes identificada, esta Juzgadora, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir en torno a la sanción a imponer aprecia las pautas con miras a la racionalidad, necesidad, idoneidad, individualidad y proporcionalidad de la sanción, y en tal sentido aprecia: 1.- Con la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente y los elementos de convicción extraídos de las actuaciones, quedo plenamente demostrado que se perpetró el delito de Lesiones Personales, en perjuicio de --------- 2.- Quedo demostrado que la adolescente participó en la comisión del delito de lesiones . 3.- Admitió su participación a título directo. 4.- Admitidos los Hechos, la Adolescente asume la responsabilidad del hecho. 5.- La adolescente cuenta en la actualidad con 17 años de edad, encontrándose apta para cumplir psicológica y física, la medida que determine el Tribunal. 6.- Desde la fecha de la comisión del hecho admitido por la acusada, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, sin que exista ningún tipo de constancia que indique que este justiciable ha incurrido en nuevos hechos de esta naturaleza o en otros que puedan considerarse delictivos; y 7) La adolescente dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido.
Por otro lado, el tribunal aprecia que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en ella un sentimiento de responsabilidad, reflexión, toma de conciencia y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte de la acusada, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer a la acusada en forma simultanea las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem; por el LAPSO DE SEIS (6) MESES y 2) REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES consistentes en: A) Incorporarse a una actividad Educativa y/o laboral y presentar constancia de ello; B) No acudir a la residencia de la víctima ni comunicarse son esta por ninguna vía o medio y C) Cumplir con el plan individual que para su desarrollo integral diseñe el tribunal de Ejecución, estas medidas serán supervisadas por una persona o institución capacitada designada por el Tribunal de Ejecución, para hacer el seguimiento del caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la acusada -------; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir en forma simultanea las siguientes medidas 1) LIBERTAD ASISTIDA, y 2) REGLAS DE CONDUCTA previstas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 y 624 ejusdem; ambas por el LAPSO DE SEIS (6) MESES consistentes dichas reglas en: A) Incorporarse a una actividad Educativa y/o laboral y presentar constancia de ello; B) No acudir a la residencia de la víctima ni comunicarse son esta por ninguna vía o medio y C) Cumplir con el plan individual que para su desarrollo integral diseñe el tribunal de Ejecución, estas medidas serán supervisadas por una persona o institución capacitada designada por el Tribunal de Ejecución, para hacer el seguimiento del caso. Se revocan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de detenidos a la adolescentes de autos contenidas en los literales b, c y e del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..
Por otra parte, por cuanto la fiscala del Ministerio Público solicitó en el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Sobreseimiento Definitivo en relación a la co-imputada Carla Rodríguez , por cumplimiento de las obligaciones impuestas en el lapso previsto en la conciliación celebrada en fecha 17 de Agosto del 2004, es por que constado dicho cumplimiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Encabezamiento del Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente observando que en fecha 17 de Agosto del 2004, este tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó la Suspensión del Proceso a Prueba de la presente causa a favor de ------- , según acta que corre inserta a los folios 107 al 110 de la primera pieza del expediente; ahora bien, en dicho auto se le impuso a la adolescente el cumplimiento de ciertas obligaciones debidamente especificadas en la referida acta a cumplir por el lapso de seis (6) meses. Constando que la adolescente a cumplido con las obligaciones pactadas tal como lo indica la fiscal; por lo que este tribunal, administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de----------, quien es venezolana, adolescente para el momento de los hechos, portadora de la cédula de identidad Nro-----residenciada -----. Se procede a dividir la continencia de la causa ya se ha decidido sólo en lo que respecta a las adolescentes ---- la actuación original permanecerá en este Tribunal para continuar conociendo con respecto a la co-imputada -----Se ordena formar cuaderno separado, con anexo de copias certificadas del acta policial, inserta a los folios (3) al (4), acta de la audiencia de presentación inserta a los folios del (11) al (18), oficio donde se notificara la libertad de las imputadas inserta al folio (19), acta de la audiencia de conciliación celebrada con la co-imputada Carla Rodriguez de fecha 17 de Agosto del 2004, inserta a los folios (107) al (110), todos de la primera pieza y de la segunda pieza: acta de audiencia preliminar inserta a los folios (2 ) al (5) y copia de la presente sentencia, para su correspondiente remisión al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Expídase Copia Certificada de la sentencia por Secretaría para ser archivada en el correspondiente copiador. Dada, firmada y sellada, a los quince días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La Secretaria,
Abg Keyla Villegas
YCS/ycs.-
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