REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 16 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001752
Celebrada, como ha sido en el día de ayer, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa, al adolescente -----; investigado por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los Artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión no se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma no debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que el imputado al ser detenido por los funcionarios Policiales el 14-06-05, no se encontraba cometiendo delito alguno, pues los mismos funcionarios indican que se encontraban cumpliendo con el “Plan de seguridad Ciudadana”, por lo que efectuaban “chequeos de ciudadanos y vehículos”, cuando avistaron al adolescente de autos que se desplazaba a pie por el sector por lo que le dieron la voz de alto, localizándole, a la altura de la cintura, el arma en cuestión identificada en dicha acta. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, a los fines de constatar o descartar la participación del adolescente en el hecho de autos. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los Artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente la medida cautelar siguientes: cuidado y vigilancia en la persona de su representante legal; CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad inmediata del adolescente. QUINTO: Se acuerda la realización de la denuncia de ley de conformidad con lo pautado en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel y Privación Ilegitima de Libertad, en contra del adolescente imputado, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 254 y 268 de la LOPNA, presuntamente cometidos por los funcionarios aprehensores. SEXTO: Se acuerda la realización de exámen médico forense al adolescente de autos. Líbrense oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No.1 ,

Abg Yolly Cárdenas Sánchez
El Secretario

Abg. Keyla Villegas