REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 1 de Junio de 2005
194º. y 146º.
ASUNTO: GP01-P-2005-001580

Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-1580 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, ejusdem, en relación con el artículo 80 del citado Código; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del referido Código; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del adolescente por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por la fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que el mencionado adolescente fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 2005, aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 A.M.), en momentos en que se encontraba en el interior de un inmueble ubicado en las adyacencias de la Avenida Aranzazu de esta ciudad, luego de que en compañía de otras dos personas que no lograron ser identificadas, por cuanto se dieron a la fuga, y esgrimiendo un arma de fuego pretendió despojar al ciudadano Cesar Raúl Arana de sus pertenencias, disparando dicha arma de fuego en contra de éste, a quien le ocasiono una herida a nivel de la pierna derecha: además, al momento de su detención le fue incautada la mencionada arma de fuego. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal aprecia de la exposición fiscal y de las actas presentadas que existen elementos de convicción suficientes como para fundar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible que se va a precalificar como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458, ejusdem, en relación con el artículo 80 del citado Código; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del referido Código Penal; Igualmente surgen elementos de convicción como para fundar la sospecha de que el adolescente imputado participo en el señalado hecho; Pues, los funcionarios aprehensores en la respectiva acta señalan haber capturado al imputado en el interior del inmueble donde se encontraba la victima herida, luego de haber escuchado un disparo; amen de haber indicado que le decomisaron un arma de fuego al momento de su captura (Acta folio 3), y de la misma manera, el testigo Omar Camacaro Lara, según acta de entrevista que consta al folio 4, quien señala haber presenciado los hechos menciona que “uno de los muchachos disparo contra la humanidad del señor que vende las cosas”; para posteriormente indicar que pudo observar el momento de la captura del imputado y que “este muchacho portaba un arma de fuego de color negro”; por otro lado, el hecho imputado resulta grave en virtud de afectar bienes jurídicos socialmente relevantes tales como la vida de la victima, la cual fue puesta en peligro por el imputado; así como la propiedad sobre los bienes de tal victima; asimismo, el adolescente al ser interrogado durante la audiencia mostró serias y graves dudas al aportar los datos inherentes a la dirección de su vivienda, así como a la ubicación del lugar donde manifestó trabajar; por lo que resulta, a juicio de quien decide, acreditado el peligro de fuga; y en consecuencia, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado, de conformidad con el Artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el Traslado del Adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell. Se ordena que el Adolescente sea evaluado por la Oficina de Servicios Auxiliares. Se ordena igualmente que el adolescentes sea trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de haberlo solicitado la Fiscalía a los fines de la Practica de experticia de “Análisis de Trazas de Disparos”, solicitada por la defensa. Se ordena expedir copias a las partes. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.