REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 1 de Junio de 2005
194º. y 146º.
ASUNTO: GP01-P-2005-001583
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-1583 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1 y 3; ejusdem; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del adolescente por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por la fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que el mencionado adolescente fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 2005, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 A.M.), en momentos en que se encontraba tripulando un vehículo tipo moto que momentos antes presuntamente le había sido despojado al ciudadano Agustín Jesús Baptista Hernández, por el imputado y otra persona no identificada que portaba un arma de fuego. Tal situación constituye lo que la doctrina denomina Flagrancia presunta a posteriori. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal aprecia de la exposición fiscal y de las actas presentadas que existen elementos de convicción suficientes como para fundar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible que se va a precalificar como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1 y 3; ejusdem; Igualmente surgen elementos de convicción como para fundar la sospecha de que el adolescente imputado participo en el señalado hecho; Pues, los funcionarios aprehensores en la respectiva acta señalan haber capturado al imputado en momentos en que se encontraba a bordo de la moto despojada a la victima (Acta folios 3 y 4), y de la misma manera, la victima, según acta de entrevista que consta al folio 5, señala haber reconocido al imputado como “el acompañante del otro sujeto” que le “había atracado”, indicando que tal imputado fue la persona que se llevo “manejando” la moto de su propiedad; por otro lado, el hecho imputado resulta grave en virtud de afectar bienes jurídicos socialmente relevantes tales como la vida y la propiedad de la victima; sin embargo, quedo demostrado durante el curso de la audiencia, pues así lo afirmo la propia representante del ministerio Publico, que el imputado ha mostrado, en otra causa que se le sigue en relación a su presunta participación en el delito de Homicidio, un comportamiento que denota su intención de someterse a dicho proceso; asimismo, el adolescente durante la audiencia señalo con claridad la dirección donde habita y señalo de la misma manera encontrase laborando; por lo que de tales circunstancias, analizadas integralmente, no puede inferirse en forma fehaciente el peligro de fuga; y en consecuencia, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se NIEGA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado, de conformidad con el Artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en su lugar se acuerda imponerle las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, d, e, f y g del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; es decir, 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2)Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el Tribunal; 3) Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal; 4)Prohibición de concurrir a la residencia de la victima; 5)Prohibición de comunicarse, por si mismo, o a través de terceras personas, con la victima o sus familiares; y, 6) Fianza de tres personas, con residencia y ocupación laboral estables, debidamente acreditadas ante el tribunal, quienes deberán comprometerse a pagar por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado, la cantidad de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) cada una. Se ordena el Traslado del Adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, en donde permanecerá hasta tanto cumpla con las medidas cautelares impuestas. Se ordena que el Adolescente sea evaluado por la Oficina de Servicios Auxiliares. Se ordena solicitar información al tribunal segundo de Control de esta sección de adolescentes sobre la causa marcada GP01-D-2005-265, presuntamente seguida en contra del mismo imputado, a los fines de decidir si procede o no la respectiva acumulación. Se ordena expedir copias a las partes. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.
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