REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 13 de Junio de 2005
195º. y 146º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADOS: (Identidad Omitida).
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA Nº: GP01-D-2004-36.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a Los ciudadanos (Identidad Omitida); a quienes el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de 13 de Abril de 2004, aproximadamente a las siete horas y diez minutos de la mañana (7:10 AM), en el sector el “Remate”, Calle Principal, Vía “El Ereigue, Sector Valle Lindo, San Joaquín, Estado Carabobo, oportunidad en la que el ciudadano YERINSON DA SILVA HERNANDEZ, en el momento en que se disponía a salir de su vivienda, logro avistar a dos personas que se encontraban “agachados” en la parte frontal de dicha vivienda, específicamente en una pared de la “hacienda Las Quintas”, pudiéndose percatar de que tales personas se encontraban armadas; por lo que de inmediato dio aviso a varios vecinos del sector y a su cuñado de nombre José Falcón; acto seguido el mencionado ciudadano salio de su casa por una puerta distinta a la principal, y sin ser visto por tales personas, los sorprendió por la espalda, y con un arma de fuego sometió a una de ellas y “cubriéndose” con el cuerpo de ésta, se acerco a la otra persona, quien al ver a su compañero sometido arrojo el arma de fuego que portaba en sus manos y pretendió salir corriendo a pie, siendo sometido por vecinos del sector, quienes lo capturaron; siendo entregados tales personas a funcionarios de la policía Municipal de San Joaquín que se hicieron presentes en el lugar; indicando al efecto la referida Fiscal que la victima, en entrevista que le fuera efectuada en la sede de ese despacho, en fecha 24 de Mayo de 2005, manifestó:
“…(Omisis) las características de esos delincuentes se han borrado de mi mente, por otra parte yo vi a esos sujetos cuando estaban agachados como esperando que yo saliera y después los aborde de espalda y fue poco lo que pude detallar de ellos. No podría ir a juicio y señalar a alguien, debido a que no sabría precisar quienes son esos sujetos”
Posteriormente la Fiscal, indica que en atención a lo declarado por la victima le informo que solicitaría el Sobreseimiento definitivo, señalando en este sentido:
“…(Omisis) De lo señalado por la victima en su entrevista de fecha 24-05-05 se desprende que el hecho delictivo investigado no se le puede atribuir a los adolescentes GUERRA RODRIGUEZ LUIS EDUARDO y ARIAS JORGE LUIS, siendo esta una causal establecida en el artículo 318 ordinal 1° (Sic.) del Código orgánico procesal penal para solicitar el sobreseimiento de la causa…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalía no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, y en atención a que efectivamente de acta inserta al folio 108 se evidencia que la Fiscalia advirtió a la victima que efectuaría la solicitud de sobreseimiento que aquí se decide sobre; al efecto, se observa que en la respectiva acta de aprehensión, los funcionarios de la policía del Estado Carabobo actuantes en dicho procedimiento dan cuenta de la detención de los adolescente, en fecha 13 de Abril de 2004, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (7:30 AM), en momentos en que estos se encontraban “en el piso”, “custodiados por varias personas”, luego de que presuntamente tales adolescentes pretendieran “sorprender” al ciudadano YERINSON MANUEL DA SILVA HERNANDEZ, a fin de introducirse en al residencia de este, ubicada en la Calle Principal del sector “El Remate”, de la población de San Joaquin, Estado Carabobo (Folio 105), lo cual permite inferir que tales adolescentes pudiron haber participado en el hecho investigado; sin embargo, del contenido de la entrevista efectuada a la victima, YERINSON MANUEL DA SILVA HERNANDEZ (Folio 108), esta manifestó no recordar las características fisonómicas de los sujetos que presuntamente “intentaron perpetraron el robo”, indicando no poder reconocerlos. De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación de los imputados en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. De esta manera, asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; por lo que resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (Identidad Omitida), antes identificados, Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Keyla Villegas.
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