REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 15 de Junio de 2005
193º. y 145º.
CAUSA: GP01-D-2005-21

Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2005-21, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ; investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
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PRIMERO : La fiscal alega como fundamento de su solicitud que en las actas relativas a las diligencias de investigación
“ 1)hay suficientes elementos de convicción en las actas que se cometió un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO, que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita
2) Hay suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, que hacen suponer razonablemente que el adolescente imputado es el autor del homicidio de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) .
3) Hay suficientes indicios que el adolescente imputado, dada la magnitud del daño causado y la pena de privación de libertad que merece el delito de HOMICIDIO por el cometido, puedan evadir la acción de la justicia y en consecuencia obstaculizar el proceso.
Asimismo, la fiscalia invoco durante la audiencia la circunstancia de que la victima ha sido amenazada por el adolescente; señalando que en ese sentido acompaño a su solicitud copia simple de acta levantada en el tribunal en virtud de la comparecencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , madre del occiso, quien señalo que al igual que su hijo mayor era objeto de amenazas de muerte por parte del adolescente acusado y de un adulto igualmente involucrado en la comisión de tal hecho. Asimismo, manifestó que la victima fue amenazada de muerte en el día de hoy, por la madre del acusado
SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que en las actas consignadas por el Ministerio Publico conjuntamente con el escrito acusatorio se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir la sospecha fundada de que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho, con el carácter de COMPLICE.
El referido delito y la sospecha sobre la participación del adolescente pueden inferirse de los siguientes elementos de convicción:
1) Informe de inspección Ocular N° 2975, efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por los funcionarios JOSE REYES y HANS REYES, de fecha 8 de Noviembre de 2005, en el que se deja expresa constancia de las heridas que presentaba dicho cadáver. Este informe denota que la victima falleció en virtud de haber sufrido una herida por arma de fuego (Folio 18). Esta circunstancia resulta corroborada por el informe de la autopsia practicada al cadáver del mencionado ciudadano, inserto al folio 19, suscrito por el medico forense JUAN VICENTE CAMACHO, en cuyas conclusiones se señala como causa de la muerte: “Anemia aguda, Shock hipovolemico. Hemorragia con desgarros de vasos femorales bilaterales debido a herida por arma de fuego”. En este mismo sentido se aprecia la partida de defunción inserta al folio 20, el permiso de enterramiento inserto al folio 21; y, el “Certificado de Defunción” que riela al folio 22.
2) Declaración del ciudadano JUAN DE LA CRUZ OLMEDO VALOA, testigo presencial de los hechos, quien sindica al adolescente imputado como el acompañante de un ciudadano, presuntamente mayor de edad, a quien menciona como “Yoni Marcial”, y quien fue el autor del disparo que le ocasiono la muerte a la victima, según acta inserta al folio 12.
3) Declaración de la ciudadana SARA EUGENIA SALVATIERRA ROMERO, la cual consta en acta inserta al folio 13, quien señala haber presenciado el hecho y haber visto al adolescente acompañando al ciudadano “Yoni Marcial”, cuando este discutía con la victima, y posteriormente le efectuaba un disparo.
4) Declaración del ciudadano FREDDY ALBERTO MORALES CALDERA, testigo presencial del hecho, quien igualmente señala haber visto el momento en que la victima discutía con el adolescente y el ciudadano llamado “Yoni Marcial”, y éste ultimo “se saco de la cintura un arma de fuego y le disparo” a dicha victima. (Folio15)
5) Declaración del ciudadano FREDDY ANTONIO ACOSTA MARQUEZ, testigo referencial del hecho, quien señala ser la persona que el día de los hechos auxilio a la victima y la llevo al Hospital de Guigue”, en donde este falleció, pues este testigo señala haber sido informado por otras personas sobre la participación del imputado en el señalado hecho (Folio 16)
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que no resulta acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia que en el presente caso dada la naturaleza del delito y el grado de participación del acusado (Complicidad) que le ha sido imputado por la fiscalia, la sanción a imponerle a dicho adolescente no necesariamente tendría que ser la de mayor severidad consagrada en la Ley Penal Juvenil Venezolana; Sin embargo, el bien jurídico que resulto afectado inherente a la vida de una persona, es quizás el bien mas preciado del ser humano y al cual, el ordenamiento jurídico debe brindarle mayor protección, lo que aunado a que el adolescente manifestó durante la audiencia haber tenido conocimiento de la existencia del proceso incoado en su contra por ante el tribunal, señalando no haber comparecido ante este despacho, en forma deliberada, por “tener miedo”, amen de que su comparecencia a los fines de la audiencia no fue voluntaria, sino motivada a la acción de los funcionarios policiales que le capturaron; esto resulta suficiente para acreditar tal riesgo de evasión o peligro de fuga.
Por otro lado, el tribunal aprecia que la victima indirecta del hecho, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de la persona fallecida, en la oportunidad de comparecer ante este despacho en fecha 4 de Marzo de 2005, manifestó ser objeto de amenazas de muerte, por parte del adolescente y el presunto autor material del homicidio de su hijo (Acta folio 42); posteriormente en fecha, 16 de Marzo de 2005, nuevamente compareció ante este despacho y manifestó que continuaba siendo objeto de amenazas de muerte por parte del acusado y el adulto involucrados en el hecho, quienes le indicaron que le iban a “quemar la casa” y la iban a “explotar”. De la misma manera, la fiscal consigno durante el curso de la audiencia acta de entrevista efectuada a la mencionada victima en la que se aprecia que la misma menciona que en el día de hoy, cuando se traslado al comando policial donde se encontraba detenido el acusado, fue amenazada por la madre de este de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) en este sentido la victima afirmo, refiriéndose a tales amenazas proferidas por la indicada ciudadana: “que me preparara, que tenia dos (2) balas preparadas para mi, que si me veía en la calle me puñalearia(Sic.), que me cuide pues va a matarme”. “Tal circunstancia señalada por la victima permite presumir el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, en los términos a que se refiere el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En resumen, resulta acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, del adolescente acusado, antes identificado, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Se ordena el correspondiente traslado de pruebas, una vez que el Ministerio Publico indique al Tribunal el número de la causa que cursa ante el Tribunal Penal Ordinario. Trasládese al adolescente al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.