REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA N° GV01-D-2.003-9.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. AMBAR GUDIÑO.
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG. INGRID DEVERA (PUBLICA).
En fecha 1 de Junio de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, asistidos por la defensora Publica, Abg. INGRID DEVERA, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como ROBO GENERICO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por cuanto durante el curso de la audiencia los acusados admitieron los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa a los acusados ocurrió en fecha 13 de Enero de 2003, aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00 PM), específicamente en las inmediaciones de la Calle 22, Sector “Nomentana”, Urbanización “Paraparal”, Municipio “Los Guayos”, Estado Carabobo; oportunidad en que los acusados, utilizando la fuerza física despojaron de una bicicleta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), situación que fue observada por el hermano de dicho adolescente, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien a bordo de una moto inicio la persecución de los acusados; resultando estos últimos capturados mientras huían por funcionarios de la policía Municipal de los Guayos, que se percataron de lo ocurrido y les dieron alcance a los pocos metros del lugar, logrando evitar que se apoderaran de la mencionada bicicleta.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos y señalando ambos, encontrarse arrepentidos de haberlo realizado
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos los hechos por los acusados que se le aplicara “la rebaja de ley”..
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación de los acusados, quienes admitieron tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistidos de abogado e informados de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el hecho admitido constituye el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES; y simultáneamente con la anterior, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.
Por su parte la defensa, solicito se le hiciera al acusado la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo. 2) El hecho cometido por tales acusados resulto ser pluriofensivo, afectando no solo el derecho a la propiedad, sino además, la propia integridad física de la victima, a quien sometieron a través de la fuerza física. 3) Los acusados admitieron su participación en el hecho a titulo de autores directos; 4) Los acusados cuentan en la actualidad con 18 años de edad cada uno, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentran aptos para cumplir las medidas que disponga el tribunal; y 5) Los acusados dieron muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentidos del hecho cometido.
Por otro lado, el tribunal aprecia que los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en ellos un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer a los acusados las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; y simultáneamente con la anterior, 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Prohibición de comunicarse, por si mismos, o a través de terceras personas, con la victima o sus familiares; 7)Obligación de someterse a la vigilancia y acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 8) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 80, ejusdem; en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y en consecuencia, les CONDENA a cumplir las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; y simultáneamente con la anterior, 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Prohibición de comunicarse, por si mismos, o a través de terceras personas, con la victima o sus familiares; 7) Obligación de someterse a la vigilancia y acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 8) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución. Se revocan las medidas cautelares que conforme a los literales b, c, d, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fueron impuestas a los acusados en audiencia de fecha 14 de Enero de 2003, según acta inserta a los folios 15 al 19 del expediente. Se exhorta a los adolescentes a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Se ordena remitir la causa de inmediato al tribunal de Ejecución, toda vez que las partes expresamente renunciaron al ejercicio del recurso de apelación. Librese oficio. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los dos días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2-06-2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas
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