REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CAUSA: GP01-D-2004-5.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 .
Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. AMBAR GUDIÑO.
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA GUERRA MENDEZ
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR: Abg. REYNALDO GOMEZ (Publico)

Celebrada como ha sido, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, la Audiencia Preliminar en la causa N°. GP01-D-2004-5, seguida a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, quienes fueron asistidos por el defensor publico, Abg. Reinaldo Gómez, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público: Abg. Ámbar Gudiño, Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinales 4, 6 y 9, del vigente Código penal; finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento de los acusados; igualmente; indicando a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía; así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es imputado a los señalados acusados a titulo de autores; y el mismo, luego de las correcciones efectuadas por la fiscalía durante el curso de la audiencia, ocurrió en fecha 22 de Marzo de 2003, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30 AM), cuando los adolescentes se encontraban en el interior de la Unidad Educativa Guerra Méndez, ubicada en la Avenida farriar, Sector Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, los funcionarios actuantes, S/1° Rafael Ortega y Agte. Gerson Castro, adscritos a la Sub- Comisaría Santa Rosa de la Policía del estado Carabobo, luego de avistarlos saliendo de este Liceo, saltando por una pared, por el Sector de la Calle Sucre, en las inmediaciones del club “El Águila”, se percataron que los mismos lanzaron una caja de cartón contentiva de varios objetos, tales como Una franela blanca azul con sellos de la Unidad, seis medallas, un haragán sin palo, cuatro cuadros , un cepillo limpia pocetas, un paquete pequeño de hisopos, una jarra de metal, una extensión eléctrica, estuche plástico contentivo de chinches y clips, 15 carnets estudiantiles, 7 marcadores, 4 bolígrafos, un alicate manual, un cuarto de pintura de aluminio, 2 frascos de agua oxigenada, un frasco de alcohol, 6 resaltadores verdes, 01 bandera; por lo que tales funcionarios les dieron la voz de alto y luego de efectuarles la revisión corporal. les identificaron, procediendo a detenerlos, posteriormente el vigilante de dicha Unidad Educativa llamo vía telefónica la directora del plantel quien se apersono al lugar y giro instrucciones, para rápidamente dirigirse a la policía y rendir entrevista.
Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinales 4, 6 y 9, del vigente Código penal
En lo que respecta a lo alegado por los ACUSADOS, estos manifestaron que no se encontraban en el lugar del hecho cuando este ocurrió, afirmado cada uno, que fueron detenidos en sitios diferentes a los señalados por los funcionarios policiales; así: (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Primero que nada el día que me agarraron a mi fue como a 20 para las 11 p.m., me preguntaron de donde venia y les dije que de la cancha. Como no vieron nada sospechoso, me quitaron la visera. Como a las 11:00 p.m. llegaron a mi casa los mismos policías que me habían parado y dijeron que lo acompañara que estaban investigando un robo. Es todo”. Por su parte (IDENTIDAD OMITIDA), indico: “Nosotros veníamos y no pararon en la calle y nos dijeron que estábamos implicados en el robo de la Guerra Méndez. El policía me agarró y me montó en la patrulla y me dijeron es mejor que colabores. Es todo.” Mientras que (IDENTIDAD OMITIDA), declaro: “Estábamos jugando básquet y cuando terminamos de jugar íbamos por la calle y la patrulla nos paró. Nos pidieron las cédulas y nos dejaron ir. Eso fue como a 20 para las once. Luego llegaron a mi casa y me montaron le dijeron a mi mamá que no se preocupara. Es todo”. A su vez, (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Nosotros veníamos de la cancha, íbamos a comer perros para la plaza y cuando íbamos por la calle Urdaneta nos detuvo la policía”. Por su parte, (IDENTIDAD OMITIDA), declaro: “Nosotros veníamos de la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), íbamos a la plaza a comer perros y en la calle Urdaneta nos detuvieron y nos llevaron para el Guerra Méndez donde consiguieron la caja. Es todo”. Y finalmente, (IDENTIDAD OMITIDA), alego: “El problema fue así como dicen ellos, veníamos de mi casa y entones estábamos cerca de la plaza íbamos a comer perros, pero nos agarraron no teníamos nada de eso. Es todo”
La defensa reitero lo señalado por los adolescentes en el sentido de que fueron detenidos en circunstancias distintas a las narradas por el ministerio Publico..
CALIFICACION JURIDICA:
Se califican los hechos narrados como: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinales 4, 6 y 9, del vigente Código penal, en virtud de que según la narración efectuada por la Fiscalia en el mencionado hecho. De este modo se acoge la calificación efectuada por la fiscalía.


PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio Público para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado: 1-. 2- Declaración de los funcionarios Richard Romero y José Escalona, encargados de efectuar la Inspección Ocular al lugar de los hechos. Se admite para su lectura y exhibición en el debate el Acta contentiva de dicha Inspección. Declaración del funcionario Richard Tissoy, experto encargado de efectuar Avalúo Real a los objetos presuntamente incautados en la investigación. En lo que respecta al Acta o Informe de dicha Experticia, la misma solo será admitida en Juicio para su lectura y exhibición si comparece el experto a la Audiencia mencionada, salvo el derecho de las partes de incorporarla. Declaración del experto Raúl Torrelles, encargado de efectuar Avalúo Prudencial a parte de los objetos presuntamente hurtados. Igualmente se aclara que el informe correspondiente a esta experticia sólo puede incorporarse por su lectura si comparece el experto, quedando a salvo el derecho de las partes de incorporarlo de mutuo acuerdo. Testimonial del ciudadano Pedro Palencia, vigilante de la Unidad Educativa donde presuntamente ocurrieron los hechos, promovida en este acto por la ciudadana Fiscal, pero cuya incorporación fue solicitada por el ciudadano defensor
PRIMERO: Declaración del funcionario RAFAEL ORTEGA, adscrito al Comando policial de Santa Rosa de la Policía del Estado Carabobo, quien fue uno de los funcionarios aprehensores de los acusados
SEGUNDO: Declaraciones de los funcionarios RICHARD ROMERO y JOSE ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, quienes fueron los que realizaron Inspección Técnico Criminalistica N° 802, al lugar del suceso. Asimismo se admite para ser incorporada mediante su exhibición y lectura el acta correspondiente a dicha Inspección ocular de fecha 23 de Marzo de 2004.
TERCERO: Declaración del Experto RICHARD TISOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Péñales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, quien fue el encargado de practicar AVALUO REAL, a los objetos recuperados por los funcionarios policiales actuantes. En lo que respecta al informe elaborado por dicho experto en torno a tal Avaluo, el mismo solo podrá ser incorporado al debate mediante su lectura, si asiste a dicha audiencia el mencionado experto. Salvo el derecho de las partes de efectuar dicha incorporación, de mutuo acuerdo, durante el juicio.
CUARTO: Declaración del Experto PAUL TISOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, quien fue el encargado de practicar AVALUO REAL, a los objetos recuperados por los funcionarios policiales actuantes. En lo que respecta al informe elaborado por dicho experto en torno a tal Avaluó, el mismo solo podrá ser incorporado al debate mediante su lectura, si asiste a dicha audiencia el mencionado experto. Salvo el derecho de las partes de efectuar dicha incorporación, de mutuo acuerdo, durante el juicio.
QUINTO: Testimonial del ciudadano PEDRO PALENCIA, vigilante que labora en la Unidad educativa “Guerra Méndez”, quien según lo señalado por el Ministerio Publico, tiene conocimiento del hecho objeto del juicio. Este testigo fue promovido por el ministerio Publico en la propia audiencia preliminar, en respuesta a una solicitud del defensor, efectuada en escrito de fecha 5 de Mayo de 2005, mediante el cual, promovía tal testimonial, pero sin conocer su identidad; siendo esta la razón que sirve de fundamento para que el tribunal la admita en esta oportunidad
Pruebas de la defensa:
Se admiten las siguientes pruebas de la defensa:
PRIMERO: Testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), residenciada en (OMITIDO), madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien de acuerdo a lo expresado por el defensor va a exponer sobre las circunstancias de la detención de dicho adolescente.
SEGUNDO: Testimonial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) residenciado en (OMITIDO), representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien de acuerdo a lo expresado por el defensor va a exponer sobre las circunstancias de la detención de dicho adolescente.
TERCERO: Testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciada en (OMITIDO), quien de acuerdo a lo expresado por la defensa presencio el momento en que se produjo la “aprehensión ilegal” del mencionado adolescente.
CUARTO: Testimonial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en Barrio , quien según indica la defensa puede “dar fe en el juicio oral y privado en la forma (Sic.) tan inconstitucional en que entraron a su casa los agentes policiales y se llevaron a su hermano dentro de su casa (Sic.)”
QUINTO: Testimonial del ciudadano PEDRO PALENCIA, vigilante que labora en la Unidad educativa “Guerra Méndez”, quien según lo señalado por la defensa, tiene conocimiento del hecho objeto del juicio. Este testigo fue igualmente promovido por la Fiscalía.
PRUEBAS NO ADMITIDAS
No se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRIMERO: Testimonial de la ciudadana LUCINA RIVAS MUÑOZ, “Directora de la Unidad Educativa Guerra Mendez”, quien fue promovida por el Ministerio Publico “con el propósito que declare en el Juicio Oral y Privado sobre las circunstancias de modo tiempo (Sic.) y lugar de la aprehensión de LOS (Sic.) adolescentes imputados”. Esta prueba no se admite por resultar inútil toda vez que la mencionada ciudadana ni practico, ni presencio la aprehensión de los acusados, por lo que mal puede aportar en este sentido algo útil para el debate.
Igualmente se niega la admisión de las actas policiales inherentes a la declaración de la referida ciudadana, promovidas por la Fiscalia para su exhibición y lectura en el debate, por cuanto tales “actas de entrevista” no se encuentran dentro de los documentos a que se refiere el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, ni constituyen uno de los “casos” de excepción a la oralidad a que se contrae el artículo 339 del citado Código.
SEGUNDO: ACTA DE APREHENSION, promovida por la fiscalia para ser incorporada por su exhibición y lectura en el debate, toda vez que dicha acta no se encuentra dentro del tipo de documentos a que se refiere el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, ni aparece como uno de los “casos” de excepción a la oralidad a que se contrae el artículo 339 del citado Código.
En relación a este punto, es conveniente advertir que admitir lo solicitado por la Fiscalia seria aceptar que las “pruebas” de la fase de investigación tendrían pleno valor en la fase de juicio, sin necesidad de que fueran debidamente discutidas o controvertidas por las partes; o lo que es lo mismo, entrarían a dicha fase “Onus probandi”, lo cual resulta contrario al sistema acusatorio propuesto por el Código Orgánico procesal Penal, y significaría la negación de los principios de contradicción y defensa.
Todo lo anteriormente expuesto, no coarta el derecho de la Fiscal de solicitar al Juez de Juicio, durante el debate respectivo, la exhibición de las señaladas actas de entrevista, y por supuesto la facultad de tal funcionario de acordarla, si resultaren del dicho del testigo, contradicciones graves en relación a lo declarado por éste durante la fase de investigación; ello a los fines de favorecer el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad, e inclusive, para alegar la posible comisión de un delito por parte del respectivo funcionario, si fuere el caso
TERCERO: Testimonial del funcionario GERSON CASTRO, por ser promovida de forma extemporánea y visto el desacuerdo del ciudadano defensor en ese sentido.

SEGUNDO: SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD:
La defensa solicito la nulidad de todo lo actuado alegando al efecto que los adolescentes acusados fueron detenidos en forma ilegitima, toda vez que los funcionarios policiales, según indico el mencionado defensor, los aprehendieron en momentos en que no se encontraban cometiendo delito alguno, e inclusive, algunos fueron detenidos en sus respectivas viviendas. En este sentido el defensor invoco el contenido de los artículos 190 y 196 del Código orgánico procesal penal.
En lo que respecta a esta solicitud, este Despacho observa que en la oportunidad de realizarse la respectiva audiencia de presentación de los adolescentes, en fecha 23 de marzo de 2004, se declaro flagrante la detención de los mismos, según acta inserta a los folios 19 al 23, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, en consecuencia tal detención se considera legitima, salvo pronunciamiento posterior en contrario, el cual no se ha producido; por otro lado, aun en el supuesto de resultar cierto que los adolescentes fueron detenidos en la forma expuesta por el defensor, tal circunstancia significaría el establecimiento de responsabilidad penal por parte de los funcionarios aprehensores y la imposición de una sanción para ellos, pero las circunstancias de la detención en el presente caso, no afectarían de nulidad el resto de las actuaciones efectuadas durante el proceso de investigación, las cuales aparecen como efectuadas en cumplimiento a lo ordenado por el Ordenamiento Jurídico; siendo así, este tribunal administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.

TERCERO: ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento de los acusados por los hechos aquí señalados. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones, lo cual se hará en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.


CUARTO: MEDIDA CAUTELAR:
El defensor solicito durante la audiencia Preliminar, la modificación de la medida de PRESENTACION PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL, que le fuera impuesta a los acusados en la respectiva audiencia de presentación, conforme al literal c del artículo 582 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidiendo que tal periodicidad fuera ampliada a cada treinta (30) días; al respecto la Fiscalía manifestó no tener ninguna objeción en que se efectuara tal modificación.
En relación a esta solicitud el Tribunal aprecia que los acusados han cumplido con la medida cautelar impuesta, por un periodo de tiempo que ya supera el año, además, tales adolescentes se encuentran estudiando; por lo que la solicitud de la defensa luce justa y acorde con lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda modificar la medida impuesta a los acusados en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de marzo de 2004, conforme al literal c del artículo 582 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, imponiéndoseles la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días. Se mantienen las demás medidas cautelares impuestas.
Remítase la causa de inmediato al Tribunal de juicio. Se ordena que los adolescentes sean evaluados por la oficina de Servicios Auxiliares, a cuyos efectos deberán comparecer ante tal oficina en un lapso no superior a cuarenta y ocho (48) horas. El respectivo informe deberá ser enviado al tribunal de Juicio. Líbrese oficios. Cúmplase. En Valencia, a los Siete días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (07-06-2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg.Keyla Villegas.