REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 9 de Junio de 2005
195º. Y 146º.
CAUSA: GP01-P-2005-1169
Vistos los alegatos e incidencias ocurridos durante la audiencia preliminar, este tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En virtud de la conciliación planteada por las partes durante el curso de la audiencia preliminar y aprobada por este tribunal; se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas; en los siguientes términos:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO;
La fiscal especializada señalo como hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); el que en fecha 27 de Abril de 2005, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (8:30 P.M.), en compañía de otra persona que no logro ser identificada, con el uso de un arma de fuego, mediante amenazas pretendió despojar al ciudadano LEVIS MUNDO HERNANDEZ, de un vehículo tipo moto, en momentos en que éste se encontraba en las inmediaciones de la Cartera nacional Valencia-Maracay, a la altura de la urbanización “Las Brisas” de la población de Mariara, Estado Carabobo; resultando detenido por un funcionario de la policía del estado en momentos en que se desplazaba a bordo de dicha moto y era perseguido por la victima; y al momento de su detención, presuntamente se enfrento con un funcionario de la Policía del Estado Carabobo, efectuándole varios disparos, habiéndosele incautado una arma de fuego de la que pretendió deshacerse arrojándola en una (alcantarilla). Tal hecho fue calificado por la fiscalía como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1 del Código Penal; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del referido Código; delitos estos que no hacen procedente la aplicación de la privación de libertad como sanción, tal y como se desprende del contenido de la parte in fine del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta perfectamente posible la solución anticipada del presente proceso a través de la conciliación propuesta por las partes, en los términos a que se refieren los Artículos 564 y siguientes de la comentada ley.
EL DERECHO DE LA VICTIMA:
Durante la vigencia del extinto sistema inquisitivo, la victima era una figura marginada dentro del proceso penal y su participación en la búsqueda de una solución al conflicto generado por el delito era prácticamente nula, limitada solamente al ejercicio de una difícil “Acusación Privada” o de una acción civil que generaba un proceso de una larga y casi interminable duración. Esta situación fue provocada por la excesiva “intervención” del Estado, el cual, en el ejercicio de su poder o “imperio” para “castigar” al autor del delito, aparto a la victima del proceso y le “robo” el conflicto del cual esta es, sin duda alguna, uno de los principales protagonistas.
La situación antes planteada es sustancialmente diferente en la actualidad. En efecto, la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el Articulo 30, Ultimo Aparte, el deber del estado de “PROTEGER A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS”. Este mismo principio se encuentra establecido en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Para desarrollar, en forma concreta, este principio el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la victima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el Articulo 564 de la Protección del Niño y del adolescente; por lo que constituye un deber de los jueces y demás operadores de justicia, respetando los derechos del imputado y el orden publico, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por esta razón la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta perfectamente adecuada a las exigencias constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano; y, socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la fiscalia.
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
En virtud del contenido del Articulo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la Protección del Niño y del adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los tribunales de la Republica, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera mas adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por el adolescente contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que ocasiono con dicha conducta.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:
En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobada por este tribunal, se le imponen al adolescente imputado las siguientes condiciones:
1) Obligación de pagar a la victima la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en dinero en efectivo y moneda de curso legal, por concepto de pago de los gastos ocasionados a dicho ciudadano con ocasión del hecho imputado
2) Prohibición absoluta de comunicarse de cualquier forma, directamente, o a través de terceras personas, con la victima o sus familiares.
3) Prohibición absoluta de concurrir a la residencia de la victima.
4) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier naturaleza.
5) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes psicotrópicas.
6) Prohibición absoluta de concurrir a lugares donde expendan tales bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes psicotrópicas.
7) Obligación de mantenerse incorporado a una actividad educativa y/o laboral. Para constatar el cumplimiento de esta obligación deberá consignar las respectivas constancias ante el Tribunal y la Fiscalia cada dos meses.
8) Obligación de someterse a la orientación y supervisión del Centro de Libertad asistida de Fundamenores, en donde deberá recibir atención y orientación psicológica.
El plazo acordado para el cumplimiento de tales obligaciones es de un año.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO:
En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalados y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia respectiva; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO seguido al adolescente acusado, antes identificado, mientras dure el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones pactadas y aquí descritas. Se deja constancia que el proceso se suspende al inicio de la audiencia preliminar, sin que haya sido explanada la acusación fiscal, por lo que en caso de incumplimiento lo procedente seria realizar la respectiva audiencia preliminar.
Se advierte al adolescente imputado y a sus representantes que cualquier cambio relativo a su domicilio o residencia deberá ser participado a la Fiscal del Ministerio Publico y a este tribunal.
Queda en estos términos suspendido el presente proceso. Se deja constancia de que las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión durante el curso de la audiencia respectiva. Se revoca la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar impuesta al adolescente en fecha 29 de Abril de 2005 y en consecuencia, se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencias del tribunal Líbrese oficio. Cúmplase.
Abg. Pedro Alejandro Moreno
Juez de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.
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