REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Valencia, 1 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-X-2005-000017

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA


En fecha 11-05-2005, se dio cuenta en Sala, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ, en la causa distinguida con el número GK01-P-2004-000004 seguida a YOEL JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, RICARDO JOSÉ PÉREZ GUADARRAMA y ANGELO BARRILE.

Desde el 16 al 27 de mayo de 2005, no hubo audiencias en esta Sala, por cuanto, los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios y Attaway Marcano Ruíz, estaban en la ciudad de Caracas en cursos impartidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (el primero de los nombrados hasta el 20-05-2005). Integrada la Sala en la presente fecha se procede a resolver la incidencia planteada.

Conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el fallo correspondiente en la presente incidencia.

La Jueza de Juicio en atención a los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se separa del conocimiento de la causa por estar incursa en la causal 8° del artículo 86 ibídem, por tener vínculos afectivos con la Abogada DANIELA VALLÉ.
Dice la Juez inhibida que conoce a la Abogada Daniela Vallé, porque la misma realizó sus pasantías bajo su supervisión, mientras ella ejercía la función de Juez de Ejecución desde el 06/03/03, continuando durante todo el período que estuvo como Jueza de Control N° 3, hasta el mes de Mayo de 2.004 cuando comenzó a ejercer libremente su profesión; que se generó entre ambas una estrecha relación de verdadera amistad, con motivo a lo distante de la residencia familiar de la mencionada abogada, ubicada en el Estado Lara; le prestó apoyo y compartió con ella en compañía de su cónyuge y sus dos hijas, desarrollando un aprecio que se ha ido estrechando con el transcurso del tiempo y el agradecimiento de la abogada en el libre ejercicio y la juzgadora.

En sustento de lo alegado, la Juez consigna información emanada de la Dirección Administrativa del Estado Carabobo, así como constancia del nombramiento de Defensor hecho por el ciudadano José Rafael Hernández, en la persona de la Abogada DANIELA VALLEE SILVA.

La causal de inhibición invocada por la jurisdicente se fundamenta en lazos de amistad existentes entre ella y la Defensora del imputado y cumpliendo con la norma de procedimiento establecida en el artículo 87 del código adjetivo penal, acertadamente se separó del conocimiento de la causa, por estimar comprometida su imparcialidad, garantía establecida en el artículo 26 constitucional y sobre la cual la Sala Constitucional del máximo Tribunal, ha sostenido el siguiente criterio:
“…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez..” ( sent. N° 152 del 24-03-2000).

Congruente con el criterio transcrito, esta Sala considera que la imparcialidad del Juez debe ser consciente y objetiva, libre de cualquier inherencia de índole psicológica o social; lo que significa que la sagrada labor de administrar justicia requiere de un Juez que no esté afectado por ninguno elemento externo con capacidad de inclinar la balanza; razón por la cual al encontrarse comprometida su imparcialidad por efecto de una situación de índole emocional, como lo es, la estrecha relación de amistad que la une a la Defensora del imputado, lo ajustado a derecho es que se separe del conocimiento de la causa, cumpliendo así fielmente con el principio fundamental de una justicia transparente e imparcial, consagrado en el artículo 26 constitucional, razones estas, que llevan a esta Sala a declarar con lugar la inhibición planteada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, el juez sustituto continuará conociendo del proceso.

DISPOSITIVA

En fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ en la causa distinguida con el número GK01-P-2004-000004 seguida a JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, YOEL JOSÉ HERNANDEZ, RICARDO JOSÉ PÉREZ GUADARRAMA y ANGELO BARRILE, por estar incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener lazos de amistad con la Abogada DANIELA BARRILE SILVA defensora del primero de los nombrados.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, el juez sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase este cuaderno separado al Juez Coordinador del Tribunal de Juicio para que se agregado al expediente principal.
JUECES DE SALA


MARIA ARELLANO BELANDRIA



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIO ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO


LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta de notificación y oficio N°
El Secretario.

ASUNTO : GK01-X-2005-000017