REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Valencia, 1 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-O-2005-000025
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 25-05-2005 interpone acción de amparo constitucional , la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (MIN, CA), mediante su representante legal Abogada Edith Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.696 y el tercero coadyuvante Ingeniero Jairo Lara Pacheco, cédula de identidad N°7.105.464, asistido por la misma profesional del derecho, en contra de la Juez de Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Lila Valera de Sequera y agregan los accionantes que se trata de un amparo sobrevenido, en la causa de amparo, N°1RA-933-03 del 03-06-2003.
El 25-05-2005, recaída la ponencia en la Juez María Arellano, ingresa la citada de demanda de amparo ante esta Sala, no obstante, para dicha fecha no hubo audiencia con motivo de que el Juez Attaway Marcano Ruíz, se encontraba realizando un curso ordenado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reanudándose las audiencias en esta Sala, el día 30-05-2005.
DE LA COMPENTENCIA
Visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal y siendo esta Corte de Apelaciones el Superior Jerárquico de la Juez denunciada como agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales desarrollado en la sentencia dictada en el caso Emerry Mata Millán, por la Sala Constitucional del máximo tribunal, resulta competente este Tribunal para conocer y decidir la acción incoada y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisado el libelo se observan llenos los extremos del artículo 18 de la ley citada; y se procede a transcribir los fundamentos de la acción ejercida a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, a tales fines se copian algunos párrafos del escrito libelar:
“ ….en defensa de los intereses de mi representada interpuse un amparo por negación de justicia en contra de la audiencia preliminar efectuada el 24-03-2003 porque en esa oportunidad procesal no me permitieron hacer valer los derechos de mi representada, tal amparo fue declarado con lugar y en su decisión de ejecución del mandato de amparo, la Corte de Apelación le solicita al Tribunal de Juicio N° 4 que para la fecha cursaba esta causa que se pronuncie sobre el levantamiento de dicho medida y el Tribunal de Juicio N° 4 estbleció en su decisión que es parte integrante del amparo que tal solicitud sería resuelta en el juicio oral y público…… Asimismo el tribunal de Juicio N° 4 de fecha 06-04-2004 estableció y me notificó que mi solicitud planteada del levantamiento de la medida se realizará como punto previo en el debate oral y público..
………. Que antes de entrar a conocer el fondo del juicio, como punto previo se pronuncie sobre la prescripción, extinción, inacción y la caducidad de la acción penal y por consecuencia el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un bien inmueble propiedad de mi representada porque la causa está extinguida por los argumentos de derecho que a continuación explano….
Omisis
Ante esta solicitud de ordenamiento del debido proceso judicial por mandamiento de Amparo, porque tal como lo estableció la Corte de Apelaciones actuando como Sala Constitucional en su decisión de fecha 27 de mayo de 2003, mi representada no es parte ni tampoco víctima de este proceso penal…… el Tribunal de Juicio N° 5 a cargo de la Dra. Lila Valera Sequera, de fecha 26 de noviembre de 2004, contesta y establece en su decisión la cual cito textualmente…..
EN BASE A LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA CIUDADANA EDITH APONTE, APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MONTAJE INSTALCIONES Y MANTENIMIENTO, C,A, MIN, C.A. DE DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, E IGUALMENTE NIEGA LA SOLICITUD DE LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVA DE INMUEBLE EN REFERENCIA, A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO A LAS VÍCTIMAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Del anterior pronunciamiento establece plenamente que la Juez violó de manera incontrovertible e indubitable el debido proceso judicial porque no solamente actúo con desacato de lo establecido por la orden emanada por mandamiento constitucional de que se tenía que debatir en juicio oral y público como lo era lo establecido en ley, pero es que además la Juez, en su propia decisión emite opinión a fondo del proceso tal como ella lo manifestó de NEGAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA SIN PREVIO JUICIO A LOS ACUSADOS ESTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ES POR LO CUAL OCURRO A ESTA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO POR EL DESACATO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO SIGNADO CON EL N° 1RA-933-03.
Mi representada con el escrito del 22 de Noviembre solo trataba de ilustrar al tribunal que debía disciplinar el proceso en forma secuencial y organizada, que mi representada sólo quería que se ejecutara la decisión como punto previo había establecido otro tribunal de juicio sin embargo la Juez se pronunció al fondo emitiendo opinión fuera del lapso judicial establecido por mandamiento judicial de Amparo y con ello incurriendo en franco desacato al amparo que reordenaba determinada providencia procesal y decisoria….”
Con motivo de los argumentos expuestos la parte accionante denunció la violación de derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y denegación de justicia, fundándolas en el artículo 49 constitucional, asimismo denunció la violación de las disposiciones legales contenidas en los artículo 1,5, 6, 12, 13, 48 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiado el fundamento de la acción de amparo se hace necesario determinar los hechos denunciados y con este propósito fueron examinadas las actas procesales y de las mismas se hace la narrativa siguiente:
El 31-10-1997 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal a los fines de preservar los elementos que puedan fehacientemente determinar el cuerpo del delito, decretó la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la averiguación penal, ubicado en la Prolongación Michelena Pancho Pepe Croquer, identificándolo como de propiedad de la empresa Montajes Instalaciones y Mantenimiento C.A., según se desprende de documento de fecha 20-12-96 anotado bajo el N° 6, folios 1 al 7. Pto. 1° Tomo 35 de la Oficina Subalterna. Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia.
Del folio 33 al 50 riela la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Jairo Lara Pacheco por los delitos de estafa y extorsión y, en contra de Henry Antonio Torres Olivares, por el delito de estafa en grado de cooperación inmediata.
El 24-03-2003 se realizó la audiencia preliminar en la causa seguida a los acusados JAIRO LARA PACHECO y HENRY ANTONIO TORRES OLIVARES, en la misma se ordenó la apertura a juicio por los delitos de fraude y extorsión para el primero y; complicidad en el delito de fraude para el segundo.
El 16 de mayo de 2003, esta Sala I admite la acción de amparo incoada por la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (MIN, CA), interpuesta por su representante legal Abogada Edith Aponte contra la Juez de Control que realizó la audiencia preliminar en la causa penal ya identificada.
El 03 de junio de 2003, verificada la audiencia constitucional esta Sala declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional solicitado contra la omisión de pronunciamiento de la Juez de Control de este Circuito Judicial Penal y ordenó a la Juez Cuarta de Juicio que procediera al restablecimiento, dando respuesta a lo solicitado según su criterio jurisdiccional en un lapso de tres días hábiles, con la obligación de informarlo a esta Sala.
El 12 de junio de 2003 la Juez de Juicio N° 4¸ informó a esta Sala: “este Tribunal sostiene que lo solicitado por la ciudadana Abogada Edith Aponte, sobre el levantamiento o no de la medida de prohibición de gravar y enajenar dictada en la presente causa, es materia parar resolver en el momento de la celebración del juicio Oral y Público a los ciudadanos acusados Jairo Lara Pacheco y Henri Torres Olivares, en la causa signada con el N° 4M-1474-03, y en la respectiva sentencia en virtud de que el precitado inmueble es parte del objeto de la presente causa.
El 26 de noviembre de 2004, la Juez Quinta de Juicio Lila Valera de Sequera, denunciada como presunta agraviante en el libelo de amparo que nos ocupa, dictó tres autos, a saber:
EL PRIMERO, en respuesta al escrito presentado por el Abogado Miguel Atilio Araujo Vega Defensor del acusado Henry Torres Olivares, en el mismo negó la solicitud de extinción de la acción penal por efecto de la prescripción.
EL SEGUNDO, en respuesta al escrito presentado por la Abogada Edith Aponte apoderada judicial de la empresa MONTAJE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO C.A. ( MIN,C.A.), mediante la cual niega la solicitud de declarar la extinción de la acción penal por el transcurso de la prescripción y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de garantizar el derecho de las víctimas.
EL TERCERO, en respuesta al escrito presentado por el acusado JAIRO LARA PACHECO asistido del Abogado Miguel Atilio Araujo Vega, en el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación.
RESOLUCIÓN
La sociedad de comercio MIN, C.A. conjuntamente con el acusado JAIRO LARA PACHECO que se autodenomina tercero coadyuvante, demandan amparo constitucional en contra de la Juez Quinta de Juicio LILA VALERA DE SEQUERA, imputándole violación del debido proceso, del derecho a la seguridad jurídica y denegación de justicia, y aún cuando califican el amparo, como sobrevenido en una anterior acción de amparo que ejercieran; de la lectura del libelo se desprende que la acción incoada versa contra decisión judicial, específicamente contra el auto dictado el 26 de noviembre de 2004 por la citada Juez de Juicio, en el proceso penal seguido a JAIRO LARA PACHECO por los delitos de fraude y extorsión y; a HENRY ANTONIO TORRES OLIVARES por complicidad en el delito de fraude; en donde la Abogada Edith Aponte, apoderada judicial de la empresa accionante, solicitó la extinción de la acción penal por efecto de la prescripción y el levantamiento de la medida cautelar dictada en dicho proceso, de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble; emitiendo criterio en los siguientes términos:
“…Con relación a la solicitud de que este Despacho se pronuncie como punto previo antes de entrar al fondo del juicio en la audiencia oral y público a efectuarse el día 29-11-2004 a la 1:30 de la tarde, sobre la extinción de la acción penal de esta causa, considera quien aquí decide que tal planteamiento, se requiere debatirlo en la fecha fijada para el desarrollo del Juicio oral y público, a los fines de salvaguardarle los derechos que tienen las victimas de acuerdo a las previsiones del Artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia niega lo solicitado por la Abogada EDITH APONTE, Apoderada Judicial de Montajes Instalaciones y Mantenimiento, C.A., (MIM,C.A.). Así se Decide.
Y respecto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de su representada, al que no identifica en su escrito, se observa que efectivamente en fecha 31 de Octubre del año 1.997, el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 71 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y a los fines de preservar los elementos que puedan fehacientemente determinar el cuerpo del delito, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente averiguación, el cual se encuentra identificado en dicho auto, y agregado al folio 118 de la Primera Pieza Causa N°GK01-P-2003-000095, por cuanto el referido bien guarda relación con el hecho punible por el cual fueron acusados los Ciudadanos Jairo Lara Pacheco y Henri Torres en la presente causa es por lo que considera quien aquí decide, que será en el Juicio Oral y Público que se dilucidara si efectivamente se cometieron los referidos delitos, por lo tanto al existir una relación entre el inmueble objeto de la medida y el hecho que dio inicio a la Acusación Fiscal del Ministerio Público y a la Acusación Privada por parte de las victimas Ángelo Cafarrelli Sartori y Ángel Plasencia Mendoza, este Tribunal debe garantizarle el derecho a las victimas tal como lo tiene establecido el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal, mantiene el criterio de que lo solicitado por la Apoderada Judicial de Montajes, Instalaciones y Mantenimiento C.A., sobre el levantamiento o no de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en la presente causa, es materia para resolver en el momento de la celebración del Juicio Oral y Público a los Ciudadanos Acusados Jairo Lara Pacheco y Henri Torres, en la presente causa y en la respectiva Sentencia que haya de producirse en su oportunidad.
En efecto el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “ …La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…” por consiguiente este Tribunal de Juicio considera que NO es procedente suspender en esta fase de juicio la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble en referencia, por cuanto debe celebrarse el Juicio Oral y Público y que se obtenga decisión del mismo, por lo tanto se niega la solicitud de la Defensora de la Sociedad Mercantil Montajes, Instalaciones y Mantenimiento, C.A., “MIM,C.A. y Así se decide…”.
Se reitera que los quejosos pretender hacer ver, que se trata de un amparo sobrevenido en otro proceso de amparo; argumento este, que se desmiente cuando de la narrativa hecha de los actos procesales, quedó establecido, que el amparo sustanciado y decidido por esta Sala I, resolvió sobre la omisión de pronunciamiento de la Juez de Control Gloria Rey, durante la audiencia Preliminar con relación al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar; en cuyo fallo ordenó este Tribunal Colegiado emitir criterio al respecto; sentencia ejecutada por la Juez de Juicio Diana Calabrese, negando el levantamiento de dicha medida. Mientras que la actual acción de amparo, se contrae a la impugnación de la decisión judicial del 26-11-2004 dictada por la Juez Lila Valera de Sequera, denunciada como agraviante, negando igualmente el levantamiento de la medida tantas veces mencionada y la extinción de la acción penal por el transcurso de la prescripción. Por consiguiente, aún cuando el propósito de los accionantes sea el mismo, ambas acciones de amparos resultan
independientes y autónomas.
Ahora bien, resumidos así los hechos, esta Sala concluye que hubo unas decisiones judiciales no compartidas por los accionantes y que aparentemente no resultan favorables a sus intereses procesales, como lo fueron los autos dictados el 26-11-2004 por la Juez denunciada como agraviante, dando oportuna y adecuada respuesta a sendos escritos presentados tanto por la empresa MIN, CA, ya identificada, como por el acusado JAIRO LARA PACHECO, quienes suscriben el libelo de amparo sub examine; de cuya lectura se desprende el interés de los accionantes en someter a consideración de la Alzada, la situación procesal planteada ante el Tribunal de la causa, sobre la cual, hubo un fallo, que al no ser compartido por las partes, la ley permite su impugnación conforme al supuesto del artículo 447 ordinal 5° del Código adjetivo penal; pudiendo estimarse como un gravamen irreparable el no levantamiento de la medida cautelar; para preservar así la garantía de la doble instancia, en cambio los quejosos, lejos de hacer uso de la apelación como medio procesal idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos procesales fundamentales de las partes; después de haber transcurrido aproximadamente seis meses desde la publicación del auto en referencia, demandan amparo constitucional contra el mismo.
Conforme a este análisis, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez, que el carácter extraordinario de la acción de amparo, la excluye en aquellas situaciones fácticas, donde el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos ordinarios capaces de salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados, teniendo presente que, el Juez como custodio de la Constitucionalidad, está en el deber de garantizar tales derechos en cualquier proceso judicial que conozca; deviniendo entonces en inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, los quejosos no hicieron uso del mecanismo procesal preexistente para garantizar sus derechos, como lo es, el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal¬. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad de comercio MONTAJES, INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (MIN, CA), mediante su representante legal Abogada Edith Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.696 y el acusado Jairo Lara Pacheco, cédula de identidad N°7.105.464, asistido por la misma profesional del derecho, en contra de la Juez de Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Lila Valera de Sequera; conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber hecho uso, los quejosos del mecanismo procesal preexistente para garantizar sus derechos, constituido por el recurso de apelación de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
LOS JUECES,
MARIA ARELLANO BELANDRIA
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI