REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera


Valencia, 13 de Junio de 2005
Año 195º y 146º



Asunto: GP01-X-2005-000017
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Primera de Primera instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número GP011-P-2005-001736, formada con motivo de la solicitud de entrega de vehículo formulada por los ciudadanos MATSON DARIO CORONADO y ROSA AMELIA MORALES STARKE, asistidos ambos por la abogada NEFERTITIS BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.153.856, por considerarse incursa en el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fecha 6 de junio de 2005 se recibió y se le dio entrada al presente asunto y, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procedió al examen de la inhibición propuesta a fin de emitir criterio sobre su admisibilidad y, una vez concluida, observa la Sala, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguida se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.



Mediante acta judicial de fecha 1° de junio de 2005, la prenombrada Juez de Control, planteó su separación del conocimiento de la causa, distinguida con el número GP011-P-2005-001736, formada con motivo de la solicitud de entrega de vehículo formulada por los ciudadanos MATSON DARIO CORONADO y ROSA AMELIA MORALES STARKE, asistida la segunda de ellos por la abogada NEFERTITIS BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.153.856, por considerarse incursa en el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código toda vez, que quién asiste a los solicitantes es su apoderada judicial desde el 27 de septiembre de 2004 a la presente fecha, tal como se evidencia de copia del poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho y el cual acompaña al acta de inhibición marcada con la letra “A”, y que a la vez la nombrada abogada Nefertis Bárcenas, es la representante legal del ciudadano Matson Darío Coronado, tal como se evidencia del acta de audiencia levantada en esa misma fecha, la cual se anexa en copia marcada “B”.

En tal sentido, agrega la citada funcionaria que, “…el hecho de que la mencionada abogada Nefertitis Bárcenas sea (mi) su abogada de confianza, lo cual podría afectar su imparcialidad y objetividad en las decisiones relativas al asunto sometido a (mi) su conocimiento, en la cual la referida abogada tenga interés, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , (me) se INHIBE de conocer la referida causa…” (Sic).

MEDIOS PROBATORIOS


Como sustento de los alegatos de Inhibición, la Juez proponente tal como lo señala en el acta acompaña los siguientes recaudos:

1.- Copia fotostática certificada del instrumento poder mediante el cual la Juez proponente ampliamente identificada confiere poder especial, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a la ciudadana Nefertis Bárcenas (…) para que represente, defienda y sostenga sus derechos, intereses y acciones en la acusación que propondrá por ante el tribunal competente en contra del ciudadano Jorge Luis Chirinos(…) por la comisión de los delitos de de Difamación y/o Injuria previstos y sancionados en los artículo 444, 446 y 447 del Código Penal vigente (…) Puerto Cabello, 27 de septiembre de 2004.

2.-Copia fotostática certificada del acta de la audiencia especial de entrega de vehículo celebrada el 1° de Junio de 2005, en el citado Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Zoraida Fuentes de Hernández y, con la presencia e intervención de la Fiscal 8° (A) Norma Díaz de Vieira, los solicitantes NATSON (sic) DARIO CORONADO, asistido por su abg. Noreglys Lorena García Lamas (…) y la ciudadana ROSA AMELIA MORALES STARKE, asistida por su abg. NEFERTITIS BARCENAS (…) y en donde se deja constancia del siguiente pronunciamiento: “Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza procede a inhibirse por cuanto la ABG. NEFERTITIS BARCENAS está asistiendo a la ciudadana ROSA AMELIA MORALES STARKE y la referida abogada es mi apoderada judicial, en consecuencia procede a levantar el acta de inhibición correspondiente (…)”.

RESOLUCION

La Sala para decidir observa:


Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones similares a la planteada, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Partiendo de la anterior premisa, y efectuado el estudio comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, los recaudos probatorios consignados, y la norma de imperativa observancia consagrado en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, concluye esta Sala que, la inhibición planteada por la prenombrada Juez en el presente caso además de sensata y pertinente se adecúa a plenitud en la causal genérica de inhibición a que se contrae el numeral 8 del citado articulo 86, toda vez, que ha quedado demostrado con los instrumentos consignados la presencia de un hecho incontrovertible como es la relación existente entre mandante y mandatario judicial que mantiene la proponente con la abogada Nefertis Bárcenas, vinculación que pudiera poner en peligro la objetividad, transparencia e imparcialidad de aquella a momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Con base a lo anteriormente expuesto, juzga la Sala que tales circunstancias comprometen seriamente la imparcialidad de la jurisdicente respecto a los derechos en litigio, razón por lo que resulta recomendable declarar forzosamente declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide...
DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, con arreglo a lo pautado en el artículo 86 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines de que una vez efectuado el registro en el sistema juris 2000, lo remita de inmediato a la URDD para la redistribución de la causa.
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Dada, firmada y sellada en Valencia, a los Trece (13) días del Mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).

Los Jueces de Sala



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente



María Arellano Belandria Alicia Ortega de fajardo



El Secretario de Sala



Abg. Luis Possamai