REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 14 de Junio de 2005
Año 195º y 146º
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2005-000018
En fecha 8 de junio de 2005, se recibió en este despacho a cargo del Juez Superior Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, cuaderno separado contentivo de la inhibición propuesta por las abogadas Carina Zacchei y Aura Cárdenas Morales en su condición de juezas Nros 05 y 06 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Zérega en representación del ciudadano WILMEN MOLLEDA MARTINEZ, por la presunta violación de su derecho constitucional a ser enjuiciado en la libertad, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quién suscribe la presente decisión, y quién de seguidas entra a conocer el presente asunto de manera unipersonal conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, a tal efecto acuerda darle el trámite de Ley, procediéndose de seguidas y con carácter previo a emitir criterio sobre la admisibilidad de la expresada inhibición. En tal sentido ha encontrado quién aquí decide, que la inhibición ha sido propuesta en tiempo hábil y se observa fundada en causa legal, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el citado artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, a resolver sobre la inhibición propuesta por las prenombradas juezas integrantes de la Sala N° 2, quienes ha expresado encontrarse incursas en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que les impide conocer y pronunciarse con objetividad, autonomía e imparcialidad, en la causa principal relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Zérega en su carácter de defensor del ciudadano Willmen Molleda Martínez, por la violación del derecho constitucional que tiene éste de ser enjuiciado en libertad.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Las prenombradas Juezas, integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 2 de junio de 2005 y, que en copia debidamente certificada por el secretario de dicho tribunal colegiado abogado Luis Possamai, sirve de encabezamiento del cuaderno separado, plantearon su inhibición en los siguientes términos:
“….Quienes suscribimos, AURA CARDENAS MORALES y CARINA ZACCHEI MANGANILLA, Juezas números 6 y 5 integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedemos a INHIBIRNOS de conocer el Asunto signado bajo el N° GP01-O-2004-000067, en razón a los siguientes hechos: “ En fecha 01 de Junio del presente año, se recibió en esta Sala, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, la mencionada actuación, con motivo de la Consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por La Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2005, ante la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ZEREGA actuando como defensor del ciudadano WILMEN MOLLEDA MARTINEZ. Verificada la revisión de las actuaciones a los fines de continuar con el trámite de esta actuación, constatamos lo siguiente: Esta Sala N° 2 integrada por los jueces AURA CARDENAS MORALES, CARINA ZACCHEI MANGANILLA; y DIEGO ATAWAY MARCANO, en fecha 25 de abril de 2005, dictamos decisión que anexamos a la presente acta marcada con la letra A, la cual suscribimos con pronunciamiento sobre la referida acción de amparo, acordando en su dispositiva: ANULAR como así quedó expreso, el procedimiento efectuado y decisión consultada, dictada por el Juez N° 1 en función de Control de este Circuito Judicial y repuso la causa al estado en que la mencionada Jueza N°1 se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, por lo que en consecuencia habiendo anulado el procedimiento realizado, y como parte de él la audiencia celebrada, expresando los argumentos de ley sobre ello, y por cuanto observamos que la decisión consultada de fecha 29 de abril de 2005, guarda relación con dicha audiencia y lo ocurrido en la misma, así como con lo dictaminado por esta Sala, es por lo que vista la estrecha vinculación de los argumentos nuevamente a analizar con los ya emitidos por las integrantes de esta Sala, concluimos que emerge indudablemente una circunstancia que evidencia una situación que pudiere incidir a la hora de resolver dicha acción, por comprometer la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia, es por lo que hemos decidido inhibirnos por considerar que esa circunstancia da lugar al supuesto que encuadra en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el haber emitido opinión de fondo con conocimiento de ella. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”.(Subrayado nuestro). Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Juezas integrantes de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, NOS INHIBIMOS DE CONOCER el presente asunto por encontrarnos incursas en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata remisión de la presente inhibición al Juez N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en virtud de constar en autos que la Jueza Alicia García de Nicholls se encuentra igualmente inhibida para conocer la actuación principal, al igual que los Jueces María Arellano Belandria y Attaway Diego Marcano Ruiz, remisión que se hará en cuaderno especial separado conformado con las copias pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y visto que la ponencia había sido asignada a la Jueza N° 5 CARINA ZACVHEI (sic) MANGANILLA, se acuerda la remisión de la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de ser distribuido nuevamente entre los demás Jueces de esta Corte con exclusión de los jueces que se encuentran inhibidos.- Valencia dos de Junio de Dos mil Cinco…” (Sic).
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
A los fines de acreditar los fundamentos de sus inhibiciones, las precitadas Juezas, consignaron los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces, Attaway Marcano Ruiz, Aura Cárdenas Morales y Carina Zacchei Manganilla anularon el procedimiento realizado y la decisión dictada por el juez N° 1 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de diciembre de 2004, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de que el mencionado Juez N° 1 se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta.
2.-Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Rafael Zérega a favor del ciudadano Willmen Molleda Martínez, acatando la orden emanada de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos esgrimidos por las juezas proponentes, quién suscribe, pasa a decidir la inhibición propuesta, y a tal efecto observa:
La Inhibición al igual que la recusación son instituciones destinadas a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su separación o exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos en la Ley.
En ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la inhibición establece en su artículo 87, lo siguiente:
Artículo 87. Inhibición obligatoria.”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
No obstante, para que la norma procesal transcrita sea apreciada es menester articularla con alguno de los supuestos legales previsto en el artículo 86 eiusdem, que dispone:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se alega como fundamento de la inhibición la causal prevista en el ordinal 7 ° del Código Orgánico procesal Penal, se concluye entonces que para que proceda la inhibición propuesta conforme a las disposiciones transcritas, se requiere la concurrencia de tres condiciones, a saber: 1) Que exista adecuación entre las circunstancias fácticas descritas por las juezas proponentes y el supuesto de hecho previsto en la citada causal invocada 2) Que exista una relación de causalidad directa entre la opinión emitida y el sujeto que la profiere y 3) Que la opinión haya sido emitida en la causa con conocimiento de ella, y que además verse sobre el asunto principal tocando el fondo, por manera que la garantía de imparcialidad se vislumbre trastocada en virtud de ese criterio anticipado, lo cual no se aprecia en el caso de autos.
En efecto, La anterior afirmación, quedó evidenciada al establecer la Sala N° 2 ° en su fallo las siguientes precisiones:
“Al revisar las presentes actuaciones, esta Sala observa: El Juez Nº 1 del Tribunal de Control, al recibir la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Rafael A. Zérega Méndez a favor del ciudadano Wilmen Molleda Martínez, procedió a dictar auto en el cual antes de pronunciarse acerca de su competencia para conocer y sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, ordenó al accionante la corrección de las omisiones observadas en la solicitud de amparo, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo acordó oficiar al Juez Undécimo del Tribunal de Control solicitando información sobre la orden de captura contra el mencionado ciudadano.
Presentado por el accionante el escrito en el que corregía las omisiones, el Tribunal a quo procedió a realizar una audiencia especial con la presencia de la Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público Roraima Samuel, (Fiscal que conoce la causa principal seguida en contra del antes mencionado ciudadano), el presunto agraviado Filmen Molleda Martínez y su abogado defensor Rafael A. Zérega Méndez, no así el presunto agraviante (Policía del Estado Carabobo según el escrito del accionante) ni el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en derechos constitucionales.
Tal actuación no se ciñe al procedimiento que con carácter vinculante ha pautado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2000, Caso José Amado Mejía, según el cual debe el Juez que actúa en sede constitucional, en primer lugar observar los requisitos de procedencia de la acción interpuesta, luego pronunciarse sobre su competencia para conocer la pretensión constitucional y decidir sobre la admisibilidad o no de la misma, y en caso de ser admitida convocar a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a una audiencia en la que las partes tendrán la oportunidad de expresar de manera oral sus pretensiones, en la que el presunto agraviado señala el o los actos ejecutados por el presunto agraviante que han sido lesivos a sus derechos constitucionales, y dar al presunto agraviante la oportunidad de ser oído con relación a dichos señalamientos, finalmente oír la opinión del Ministerio Público a los fines de emitir la correspondiente decisión; ya que es en la oportunidad de la Audiencia Constitucional en la cual las partes, expondrán en igualdad de condiciones, sus alegatos y los argumentos de defensa de sus peticiones.
Se observa además, que el Juez fijó una “audiencia especial”, sin previa determinación sobre su competencia para conocer y sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, sin librar las respectivas boletas de notificación al presunto agraviante ni al Fiscal del Ministerio Público en materia Constitucional, y llegada la oportunidad correspondiente, procedió a aperturar la misma dejando expreso que tal audiencia era para decidir sobre la detención y escuchar al accionante en amparo, obviando las pautas del procedimiento que rige en materia de Amparo Constitucional; es decir, sin la comparecencia de las partes de la acción de amparo propuesta; causando con ello infracción constitucional al Derecho al Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa, que conlleva a que el pronunciamiento dictado en esa audiencia se encuentre viciado de nulidad.
Por lo antes expuesto se concluye que, visto que el procedimiento realizado como la decisión dictada por el A-quo no se corresponde al procedimiento de ley, que es de orden público y con carácter vinculante conforme lo pautado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que menoscaba el derecho a la defensa de los intervinientes; se hace imperioso por ser necesario, decretar la nulidad de todo el procedimiento efectuado en el presente caso, y de la decisión objeto de consulta. En consecuencia se repone la presente causa, al estado de admitir o no la presente acción, y se verifique con la debida observancia el trámite pautado en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000 en concordancia a la normativa vigente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.( Subrayado del Juzgador)
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia claramente, que la Sala N° 2, integrada por las mencionadas Juezas y el Juez Attaway Marcano Ruiz, quién salvó el voto en esa oportunidad, ciertamente emitieron opinión en el asunto, porque obviamente hubo la decisión en mención, pero, también es cierto, que dicho fallo no prejuzgó sobre el fondo del asunto, ya que únicamente estuvo dirigido a subsanar un vicio de procedimiento referido a la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, omisión esta que, por estimar la mayoría de la Sala N° 2 violatoria de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ameritó la nulidad del fallo sometido a consulta y la subsiguiente reposición de la causa al estado de que un juez distinto se pronunciase en esa fase primigenia del proceso, sin haber tocado el fondo del asunto, lo que les permite conocer y decidir junto a éste juzgador sobre la nueva consulta a que ha sido sometido el auto de fecha 29 de abril de 2005, dictado por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, que declaró inadmisible la mencionada acción de amparo y que ahora somete por ser un nuevo fallo a la consulta de ley. .
En efecto, aprecia quien decide que no puede considerarse que las colegas juezas hayan adelantado opinión, “en su sentencia de fecha 25 de abril de 2005 correspondiente a la causa N° GP01-0-2004-000067” puesto que para que se configure la causal de inhibición invocada se requiere como se señaló precedentemente que tal adelanto se produzca antes de dictar el fallo, y obviamente haya prejuzgado sobre el fondo del asunto, tanto así que el criterio del juzgador quede comprometido y de antemano debilitado frente a los justiciables. Por consiguiente quien decide estima, que las inhibiciones propuestas en base a los fundamentos considerados, resultan improcedentes y por tanto, deben ser declaradas sin lugar, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Superior Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en uso de la facultad que le confieren las disposiciones legales citadas Ut Supra Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las inhibiciones planteadas en conjunto por las Juezas Carina Zacchei Manganilla y Aura Cárdenas Morales, ambas integrantes de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, por no encontrarse configurada la causal invocada prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia visto que la ponencia había sido asignada originalmente a la primera de las nombradas juezas y, con motivo de la inhibición propuesta fue redistribuida y asignada directamente a éste Juez, por encontrarse agotada la competencia en el resto de la Corte, es por lo que se acuerda devolver por vía de la URDD la actuación principal junto con el presente cuaderno separado a la mencionada Jueza a los fines de que una vez integrada la Sala Accidental N° 2 que estaría conformada por las Jueza Carina Zacchei Manganilla ponente, Aura Cárdenas Morales y Octavio Ulises Leal Barrios, entre a conocer y decidir el asunto principal, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de junio de 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146°.de la federación
Octavio Ulises Leal Barrios
Juez Ponente
El Secretario,
Abg. Luis Eduardo Possamai.
Se dio cumplimiento.-
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.