REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 16 de Junio de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000148

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ



Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, defensora de los penados DANIEL HENRIQUE GONZALEZ TAGLIAFERRO, JOSE ANTONIO LOPEZ VARGAS y SALVADOR ALFREDO LOPEZ CAPRILES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Cabello en funciones de ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del cómputo de pena impuesta a los referidos penados.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez recibida la contestación se remitió el cuaderno especial a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 13 de mayo de 2005 la Sala declaró admitido el recurso y en esta fecha pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Señala la recurrente que una vez conocida la decisión cautelar de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 501 ejusdem, dirigió una solicitud de reforma del cómputo de pena con fundamento en el artículo 482, ordenando la libertad de su defendido y posteriormente pronunciarse sobre la alternativa de cumplimiento de pena que le corresponda, la cual fue negada por el tribunal de ejecución aduciendo que la suspensión de la aplicación del artículo 493 debe aplicarse a los asuntos que ingresen después de la fecha 4/3/05 y que hasta tanto no se dicte sentencia definitiva respecto a la inconstitucionalidad de dicho artículo debe mantenerse incólume el cómputo de pena realizado con anterioridad a dicha fecha, en lo relativo al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual declaró improcedente la solicitud.
Respecto a esta decisión la apelante señala que el A quo cometió una ligereza juris, al interpretar la referida decisión, la cual no anula el artículo 24 de la Constitución referida a la retroactividad de la Ley mas favorable o benigna, por lo que debe realizarse un nuevo cómputo porque surgió una nueva circunstancia que lo hace mas necesario y debe ser restituida la situación de los penados dándole nuevamente la libertad.
A los fines de una mayor ilustración sobre la apelación se transcribe parcialmente el escrito presentado por la recurrente, así:

“…En fecha 09 de abril 2005, fue detenido en un operativo policial, el ciudadano DANIEL GONZÀLEZ TAGLIAFERRO y puesto a la orden del tribunal de Ejecución en virtud de la orden de aprehensión dictada por dicho Tribunal.
En fecha 04 de Abril 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, dictó decisión mediante la cual “ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y que se debe dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 ibidem, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la inconstitucionalidad de dicha norma 493 ejusdem. Copia de esta decisión se consigna al presente escrito a los fines consiguientes..-
En virtud de esta decisión la apelante solicitó al tribunal recorrido, considerando más expedita esta vía la Reforma del cómputo de pena por cuanto “han surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario” tal como lo establece el artículo 482 ejusdem y consecuencialmente dejará sin efecto el anterior auto cómputo y ordenarà la libertad del sub-judice para luego gestionar la alternativa de cumplimiento de pena que le corresponda.
Se observa que el a-quo incurrió en una “ligereza iuris” al interpretar la decisión de fecha 04/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues de la simple interpretación literal que se haga a la misma, emerge que en dicha aclaratoria se Ordena desaplicar la referida norma del 493 del Código Orgánico Procesal Penal y se dé estricto cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 501 ejusdem, y que tal norma “quedará suspendida hasta tanto se dicte sentencia definitiva, lo cual se hará una vez consignados los votos salvados”..
De donde se colige que esta condición es a futuro más no a pasado; es decir, esa condición no anula la disposición contenida en el artículo 24 Constitucional, referida a la retroactividad de la Ley más favorable o benigna, la cual en relación a los derechos humanos “es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales…” (artículo 23 Constitucional). Lo que se interpreta de dicha decisión es que no se debe aplicar el artículo 493 ejusdem y cuando se dicte la Sentencia definitiva se establecerá si continúa en vigencia o no; pero mientras eso sucede debe suspenderse la aplicación de dicho artículo con todas las consecuencias que ello acarree, sobre todo la disposición del artículo 24 Constitucional.
Debemos tener claro que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal es el máximo y último intérprete de la Comisión y el alcance de dichas normas interpretadas son vinculantes para los demás Tribunales de la República, (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de donde se colige que las misma tambièn deben ser aplicadas retroactivamente siempre que favorezcan al débil jurídico.

Por su parte la decisión impugnada, la cual fue dictada en fecha 14 de abril de 2005, establece, entre otras cosas lo siguiente:

“...DECISIÓN RECURRIDA.- De todo lo anterior quien aquí decide interpreta, que la orden de suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ésta dirigida a todos aquellos asuntos que ingresen a éste Despacho, después de la fecha 04/03/2005 y, que hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad del referido artículo 493, debe mantenerse incólume el cómputo de pena realizado con anterioridad a la indicada fecha para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE en esta oportunidad la solicitud de reforma de cómputo de la pena. Asì se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Declarar improcedente en esta oportunidad, la solicitud de reforma del cómputo de pena impuesta a los penados SALVADOR ALFREDO LÒPEZ Y JOSÈ ANTONIO LÒPEZ VARGAS.
SEGUNDO: Por las consideraciones anteriores se mantiene vigente la orden de aprehensión ordenada mediante auto de fecha 06-10-2004.…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Al analizar exhaustivamente el escrito de apelación, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la decisión recurrida, para verificar las denuncias realizadas por el recurrente:
La decisión recurrida interpreta que la orden de suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a los asuntos que ingresen después de la fecha de la decisión de la Sala Constitucional y que hasta tanto se dicte la sentencia definitiva debe mantenerse incólume el cómputo de pena realizado con anterioridad a dicha fecha en cuanto al cumplimiento de la mitad de la pena y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que declara improcedente la solicitud y, en este sentido, la Sala observa que el A quo yerra al interpretar la decisión que ordena la suspensión de los efectos del artículo 493 ejusdem, siendo que ello, contraría los dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley por vía de excepción cuando imponga menor pena, lo cual ha sido interpretado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia como la ley mas beneficiosa en sentido general, atendiendo a la redacción del único aparte de dicha disposición constitucional, de modo que, siendo obvio que la decisión de la Sala Constitucional resulta mas favorable a los penados que estando dentro de las circunstancias señaladas en el artículo 493 del código procesal, estaban impedidos de obtener la aplicación de las fórmulas alternativas establecidas en el artículo 501 ejusdem, por tanto, no puede afirmarse que la decisión de la citada Sala, solo será aplicada a futuro, máxime si con ello se transgrede la norma establecida en el artículo 21 de la Constitución que establece la igualdad ante la Ley, siempre que se trate de circunstancias también iguales, como sería aquella en las cuales se condene después de la decisión de la Sala Constitucional en comento, por los delitos señalados en el artículo 493 tantas veces citado, los cuales, bajo ese criterio, si tendrían derecho a obtener los beneficios de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a despecho de quienes fueron penados con anterioridad, estableciéndose así una desigualdad en la aplicación de normas favorables, de allí que está claro que la referida decisión si tiene efectos retroactivos.
Asimismo, la Sala estima que la decisión de la Sala Constitucional que suspende la aplicación del artículo 493 se refiere estrictamente al condicionamiento que, por excepción, hace dicha disposición legal para la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y no a los casos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y tal estimación deviene de la interpretación estricta del texto de la decisión cautelar en la cual está claro que se refiere a las fórmulas alternativas al señalar: “…y por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena…” (Subrayado de la Sala), siendo paladino que tales fórmulas alternativas están enumeradas en el artículo 501 antes citado, que se ordena aplicar, como el Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, por lo tanto, es menester dejar sentado, que el beneficio procesal que emana de la tantas veces referida decisión judicial, no es extensiva a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que no es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena propiamente dicha, porque las primeras implican ciertamente el cumplimiento de la pena impuesta, a través de unas actividades que sustituyen la rigurosidad de la internación carcelaria, mientras que la Suspensión de la Ejecución de la Pena, tal como su denominación lo establece, no constituye un cumplimiento de pena sino un sometimiento a un régimen de prueba condicionado que sustituye la pena de reclusión por el cumplimiento de obligaciones previamente enumeradas en el Código, atendiendo a la menor gravedad del hecho y de la sanción impuesta.
Por todo ello, se concluye, que la recurrida hace una errónea interpretación de la decisión en estudio desaplicando como consecuencia de ello la disposición constitucional que establece la retroactividad de la norma mas favorable, con lo que se coarta el derecho del penado a que se le revise el cómputo a los fines de precisar si cumple o no con los requisitos para obtener el beneficio de las fórmulas alternativas, que conforme a la decisión de la Sala Constitucional quedarían al margen de las limitaciones impuestas en el artículo 493 en los casos de los delitos allí señalados, siendo así ello le da el derecho al penado a que se le revise el cómputo a los fines de que se determine si cumple los requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a las limitaciones establecidas en el citado artículo 493 en cuanto al tipo de delito por el cual ha sido condenado, pues tal decisión, que constituye el meollo de la situación jurídica en revisión no establece la desaplicación de dichas limitantes a estos casos, tal como se dejó establecido al analizarla, por tanto, si una vez efectuado el cómputo se precisa que el solicitante no ha cumplido la mitad de la pena entonces no tendrá derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la misma.
Finalmente, conforme a las consideraciones anteriores, la decisión recurrida, a criterio de esta Sala, resulta no ajustada a derecho, por lo tanto, lo procedente es revocarla, declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la defensa y ordenando la realización de un nuevo cómputo para determinar la procedencia o no de alguno de los beneficios a que tienen derecho los penados y dictar la decisión que corresponda legalmente. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, defensora de los penados DANIEL HENRIQUE GONZALEZ TAGLIAFERRO, JOSE ANTONIO LOPEZ VARGAS y SALVADOR ALFREDO LOPEZ CAPRILES. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Cabello en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reforma del cómputo de pena impuesta a los referidos penados y ordena al juez de Ejecución la realización del cómputo correspondiente a para determinar la procedencia o no de los beneficios a que tienen derecho los penados y dictar la decisión que corresponda legalmente.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI