REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios.
Asunto: GP01-R-2005- 000161
El 14 de junio de 2005, ingresó a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto en cuaderno separado identificado ut supra, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Rosanna Marcano Larez, en su condición de fiscal sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión emitida el 4 de mayo de 2005 dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la continuidad del Juicio Oral y Público en la causa principal N° GK01-P-2003-000197 seguida al acusado JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la mencionada actuación y se designó ponente a Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quién, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala antes de pasar a examinar la cuestión planteada observa que el presente recurso fue interpuesto contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, razón por lo que compete a esta Corte, verificar con carácter previo si en el presente caso concurren o no las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”
La citada norma procesal para ser apreciada en todo su contexto debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva que reza:
“Artículo 432.La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Y, esta a su vez ha de complementarse con la contenida en el artículo 448 Ibidem, que estatuye:
Artículo 448. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación
De manera pues que, conforme a las citadas disposiciones legales basta que concurra uno siquiera de los presupuestos allí contenidos, para que el recurso sea declarado inadmisible; en consecuencia del examen en mención se concluye que quién recurre es una representante del Ministerio Público, que por su condición de titular de la acción penal y representante de la víctima, posee la legitimidad legalmente exigida para ejercitar el presente recurso, y así se hace constar.
En relación con la segunda de las causales de inadmisibilidad examinada, vale decir, la relativa a la temporaneidad del recurso, se tiene que, si la decisión fue dictada el 4 de mayo de 2005, obvio es que el lapso para interponer el recurso era de cinco días hábiles, los cuales vencieron el 11 de mayo de 2005, según se evidencia del acta de los días de despachos transcurridos en el tribunal a quo, y si el escrito de impugnación fue presentado el 12 de mayo de 2005, conforme se evidencia de la nota impresa en la parte superior del mismo, obvio es concluir en que el escrito en mención fue presentado al sexto día hábil contado a partir de la celebración de la audiencia oral y pública, motivo por lo que el recurso ab initio deviene en inadmisible, en lo atinente a la causal examinada. No obstante ello, y por si no fuera suficiente, la Sala también ha advertido de los autos la presencia la causal de inadmisibilidad prevista en la letra “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a continuación pasa a precisar..
En efecto, pese a que la recurrente pretende impugnar la recurrida simulando una supuesta disconformidad con la orden dictada por el tribunal de darle continuidad al juicio oral y público seguido al imputado JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, lo cierto es que, los fundamentos de la apelación son los mismos que sirvieron de sustento a la petición de nulidad la cual le fuera declarada sin lugar, en los siguientes términos:
“…en consecuencia el día 13 -04-05, este tribunal no constan en ninguna de las actuaciones que haya dado el inicio del Juicio Oral y Publico, tal como lo señala la fiscal Del Ministerio Publico, por lo que el debate de juicio oral y publico a iniciarse el día de hoy, no es extemporáneo, por cuanto en esa oportunidad no fue suspendido el mismo para dar continuidad el día de hoy, el mismo fue fijado para dar inicio el día de hoy, en consecuencia el acto que se esta realzando el día de hoy, no se esta violando en ningún momento las normas que rigen el procedimiento abreviado y por lo tanto dicho acto no esta incurso en las causales de nulidad absoluta como son el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la Fiscal y se le da continuidad al Juicio Oral, y Publio y se le cede la palabra nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico para que exponga su acusación: Sin convalidar este acto y vista la decisión del tribunal no quedando otra opción, esta representante Fiscal ratifica la acusación presentada en contra del acusado JOSE ENRIQUER LOPEZ TORO, en su oportunidad legal, solicito copia certificada del acta de fecha 13-04-05, y del día de hoy, es todo, EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: La defensa en representación del acusado en esta audiencia se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, yoda vez que mi representado no tuvo participación alguna en los hechos mencionado por la fiscal, situación esta que se demostrara en el debate del Juicio oral , demostrara plenamente la no culpabilidad de mi defendido, ES TODO….” (Subrayado de la Sala).
De tal manera, que la decisión que se impugna en este acto es por disposición expresa de la ley irrecurrible, ya que según el citado artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, y precisamente el artículo 196 Ibidem, en su penúltimo y último aparte señala: “ Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer el recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”,
Por consiguiente, demostrada como ha quedado tanto la extemporaneidad del recurso propuesto como el carácter irrecurrible de la decisión impugnada, por disposición expresa de la Ley, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar inadmisible el recurso de apelación planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 437 letras “B” y “C “del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 aparte in fine eiusdem, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosanna Marcano actuando en su condición de fiscal sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2.005, por la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la actuación al tribunal de origen para que continúe con el juicio oral y público..- En Valencia a los Veintiún días del mes de junio de Dos mil cinco (2005)
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Maria Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz
El Secretario de Sala
Asunto: GP01-R-2005-000161